SAP Córdoba 296/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteDIEGO MEDINA MORALES
ECLIES:APCO:2000:1209
Número de Recurso374/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 296

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Magistrados:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. DIEGO MEDINA MORALES

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba núm. 4

Autos: Mayor Cuantía n° 661/98

Rollo: 374/99

Asunto: 2163/99

En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de Julio de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Mayor Cuantía referenciados, seguidos a instancia de Sungro S.A. representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, y asistido del Letrado Sr. Mariño Domínguez, contra Sociedad Cooperativa cordobesa de Cultivadores de Algodón y E.S. Moratalla S.L. representada por el Procurador Sra. Murillo Agudo y Sra. Mantrana Herrera y asistidas de los Letrados Sr. del Rey Martín y Sr. de la Riva Bosch, siendo en esta alzada partes apelada y apelantes respectivamente, y con las mismas representaciones que en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente de esta Audiencia Provincial DON DIEGO MEDINA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° Cuatro de Córdoba, con fecha veinte de Octubre de 1999 , cuya parte dispositiva escomo sigue: "Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de Sungro S.A. contra Sociedad Cooperativa Cordobesa de Cultivadores de Algodón y E.S. Moratalla S.L., debo de condenar y condeno a la cooperativa demandada al pago a la entidad demandante de la suma de once millones de pesetas, intereses legales desde el emplazamiento, 16-12-98, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la entidad E.S. Moratalla a que abone a la entidad demandante la suma de ochenta y tres millones seiscientas cincuenta y ocho mil trescientas tres pesetas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial pronunciamiento sobre las costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 17 de Julio actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugnan los recurrentes la Sentencia por diversos motivos, concretamente siete (Moratalla S.L.) y dos (Sociedad Cooperativa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L.), por lo que a los efectos de su correcta resolución los iremos resolviendo en los fundamentos de derecho que siguen a este.

SEGUNDO

Se alega error en la aplicación del art. 1.902 del C.c ., si bien la parte en sus manifestaciones, vía informe, lo que realmente hizo fue aducir error en la apreciación de la prueba, pues se limitó a manifestar que no se había acreditado la necesaria actividad culposa de la demandada para que pueda prosperar tal acción. Sin embargo del análisis y detenida lectura de los fundamentos 14 y 15 de la sentencia, esta Sala no puede más que admitir que si que tal actitud culposa ha quedado acreditada y que la valoración que el Juez a quo hace de la prueba en este sentido es intachable. Ha quedado acreditado el incumplimiento de contrato y que la entidad demandada conocía sobradamente de la existencia de tal contrato antes incluso de entrar en la Administración de la citada explotación industrial. Atendidos tales extremos ésta Sala debe recordar,...

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