STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:4350
Número de Recurso1703/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Jose Miguel frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La UNIVERSIDAD del País Vasco convocó en octubre de 2002 unas BECAS DE COLABORACIÓN EN LOS TRES CAMPUS, DE APOYO AL SERVICIO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA 2002, cuyo objeto es fomentar y desarrollar las actividades de formación del alumnado de primer y segundo ciclo mediante la realización de labores de apoyo al S.O.U en los distintos centros que se enumeran en la convocatoria a las que pueden acceder los alumnos de la UPV que reúnan los requisitos establecidos en la base de la convocatoria.

Segundo

El actor estudiante de la Escuela de ingenieros Industriales y Telecomunicaciones, se presentó a la convocatoria de la BECA DE COLABORACIÓN y fue seleccionado desde 1-11-2002 al 31-10-2003.

Tercero

El actor ha venido desarrollando sus funciones en la Escuela de Ingenieros yTelecomunicaciones, al frente del Servicio de Orientación Universitaria, enmarcado dentro de la Secretaría, y asimismo, como el resto de Becarios del SOU, participando en la Matriculación y Programa de Automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad.

Cuarto

Las funciones a desarrollar según la convocatoria de la BECA, consisten en: "Ser miembro del Equipo Orientador de Centro; participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su Centro; participar en la Automatrícula de la UPV/EHU; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y el SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice."

Quinto

El actor tiene un horario flexible de cuatro horas diarias.

Sexto

La UNIVERSIDAD del País Vasco abonaba al actor la cantidad de 360 euros mensuales para el año 2003.

Séptimo

El actor reclama el nivel retributivo 16, atribuido al personal de la UPV que realiza tareas de Auxiliar Administrativo, que asciende en el año 2003 a 22.277,85 euros anuales, concretamente las diferencias devengadas en el periodo julio a octubre de 2003 que ascienden a 2.993,2 euros, conforme al siguiente desglose:

*El salario MENSUAL, con prorrata de pagas extraordinarias, será de 1.856,49 euros.

*La demanda se ciñe a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2.003, 4 meses x

1.856,49 euros = 7.425,96 euros.

*Teniendo en cuenta la jornada laboral del demandante, un 57% (4 horas), la cantidad que hubiera debido percibir por el periodo en cuestión, Julio a Octubre, incluidos, sería 4.232,80 euros (7.425,96 x 57%).

*El demandante percibió en ese periodo 1.239,6 euros, cantidad reclamada en la demanda es de,

4.232,80 - 1.239,6 = 2.993,2 euros.

Octavo

Consta agotada la vía administrativa previas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por DON Jose Miguel , frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO , debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 2.993,2 euros ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala el 13 de junio de 2005, se designó ponente, que al no conformarse el inicialmente designado con el criterio mayoritario de la Sala en la deliberación efectuada el 25 de octubre de 2005, motivó que se asignara la ponencia a otro de los intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 25 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao , desestimando la objeción formulada por la Universidad del País Vasco (UPV) para el enjuiciamiento de la pretensión litigiosa (que no correspondía hacerlo a los Tribunales laborales, técnicamente llamada excepción de incompetencia de jurisdicción), ha condenado a ésta a abonar a D. Jose Miguel 2993,2 euros, como diferencias entre el salario devengado por éste en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 (teniendo en cuenta a tal efecto el establecido para el auxiliar administrativo en dicha empresa, propio del nivel 16, y su jornada de 4 horas/día, equivalente al 57% de la ordinaria), y el que se le ha pagado por la condición de becario con la que formalmente se amparaban sus servicios. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la UPV convocó en octubre de 2002 unas becas de colaboración, en sus tres campus, de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria 2002 (SOU), cuyo objeto era fomentar y desarrollar las actividades de formación del alumnado de primer y segundo ciclo mediante la realización de labores de apoyo al SOU en los distintos centros que se enumeraban en la convocatoria, a las que podían acceder los alumnos de la UPV que cumplieran los requisitos establecidos en las bases; b) que D. Jose Miguel , estudiante de la Escuela deIngenieros Industriales y Telecomunicaciones de la UPV, se presentó a la convocatoria, siendo seleccionado del 1 de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2003; c) las funciones a desarrollar, según la beca, consistían en ser miembro del Equipo Orientador de Centro (EOC); participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su centro; participar en la Automatrícula de la UPV; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y del SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice; d) las funciones que ha desarrollado durante la beca en la Escuela en la que estudiaba han sido las de estar al frente del SOU, enmarcado dentro de la Secretaría, y, como el resto de becarios del SOU, participando en la Matriculación y Programa de Automatriculación de los nuevos alumnos de la UPV; e) el demandante ha tenido un horario flexible de cuatro horas diarias; f) la UPV le abonaba 360 euros/mes en 2003. Según razona el Juzgado, la actividad desarrollada por el demandante no iba dedicada a su propia formación (que es el elemento relevante de la beca), sino a prestar servicios a la UPV, por lo que se está ante un contrato de trabajo.

Decisión que la UPV recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otra que acoja su objeción al enjuiciamiento o, cuando menos, desestime la demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados en seis concretos extremos y otro dirigido a examinar el derecho aplicado en la sentencia. El núcleo central de su denuncia radica en estimar que la actividad del demandante fue propia de la beca concedida por una entidad pública, que respondía a una finalidad formativa, por lo que la relación jurídica era administrativa y los litigios derivados de la misma han de enjuiciarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo y no por los del orden social, lo que le lleva a denunciar la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 3-3 y 9 del Reglamento de Becas de la UPV, de 27 de octubre de 1994, (publicado en el BO de la UPV de 11 de marzo de 1995 y fruto de la capacidad reglamentaria de su Junta de Gobierno, conforme a sus Estatutos aprobados por Decreto del Gobierno Vasco 70/1985, de 18 de marzo ), e infracción del art. 1-7 del Código Civil (CC), arts. 5, 6, 9-1 y 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), arts. 1 y 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y arts. 1-1 y 1-3-g) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En orden a ese argumento principal, denuncia que:

a) en el hecho probado tercero se ha dicho que D. Jose Miguel estaba al frente del SOU en su Escuela, cuando simplemente desarrollaba en él su actividad; b) que no se haya recogido que la convocatoria en la que participó se realizó al amparo del referido Reglamento de Becas; c) que también se haya omitido reseñar que la convocatoria de becas de colaboración de apoyo al SOU tenía por objeto fomentar y desarrollar actividades de formación del alumnado mediante la realización de actividades de apoyo al SOU;

d) que no se haya dicho que la estructura del SOU consiste en un coordinador, los técnicos de orientación universitaria, los miembros de la Dirección de cada Centro universitario y el personal de administración y servicios; e) que también omite que el plan formativo pretende que el destinatario de la ayuda aprenda a desarrollar competencias trasversales mediante la formación y la práctica que faciliten una formación complementaria a la que accede en los estudios de su titulación; f) por último, que también debió declarar probado que el becario recibe en todo momento la tutoría del Técnico de Orientación de cada Campus, que vela directamente por la aplicación del plan formativo.

Se ha opuesto al recurso el demandante.

SEGUNDO

A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el...

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