SAP Cantabria 2078/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2004:1568
Número de Recurso63/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2078/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 78/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Doña Blanca Llaría Ibáñez

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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Este Tribunal de la de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 262/04 del Juzgado de lo penal Dos de Santander , Rollo de Sala núm. 63/04..

Ha sido parte apelante de este recurso Dª Trinidad , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª Blanca Llaría Ibáñez, en sustitución del Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Saiz Leñero por encontrarse en periodo vacacional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, 6-05-04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Trinidad , como autora responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 242.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 9 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y, como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617 CP , debo condenarla y condeno a la pena demulta de 1 mes a razón de 3 euros día y, como autora responsable de una falta de daños del art. 625 CP , debo condenarla y condeno a la pena de multa de 10 días a razón de 3 euros día (con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ), y a que indemnice al legal representante del establecimiento "Pedro del Hierro" en 150 euros por los desperfectos causados en el local; con aplicación, en su caso, del art. 576 LEC ; así como al sufragio de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de Dª Trinidad , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia excepto los contenidos en el tercer párrafo del relato fáctico de la sentencia recurrida los cuales son sustituidos por los siguientes: " Trinidad actuó alterada por su condición de toxicómana, lo que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas. En el forcejeo que se produjo a continuación, intentando Trinidad salir por la puerta e impidiéndoselo el público que se encontraba en el exterior, se desprendió uno de los tiradores de la puerta".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander de fecha seis de mayo de 2004 en la que se condenaba a la ahora recurrente 1º) como autora de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242 en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º)como autora de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 , a la pena de 1 mes de multa, y 3º) como autora de una falta de daños prevista en el artículo 625 a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria también de tres euros, debiendo indemnizar al establecimiento "Pedro del Hierro" en 150 euros por los desperfectos causados en el local, interpone su representación procesal recurso de apelación interesando la aplicación de la eximente completa de drogadicción, prevista en el artículo 20.2 del C.P ., y que alternativa o subsidiariamente se le condene a Trinidad únicamente como autora de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1,20 euros.

SEGUNDO

La Sala, tras analizar la prueba practicada a lo largo de la instrucción y durante el Plenario (a pesar de que no ha gozado de alguno de los principios que lo presiden, en especial el de oralidad e inmediación), debe concluir la adecuación a derecho de dos de las calificaciones e imputaciones jurídicas realizadas por el Juzgador de Instancia (en concreto, la correspondiente al delito de robo con violencia en grado de tentativa y a la falta de lesiones) pero no de la falta de daños, de la que la Sala, como se expondrá posteriormente, va a absolver a la acusada; por otra parte no se acepta la alegación referida a la pretendida concurrencia de la eximente prevista en el nº 2 del artículo 20 . En definitiva, el recurso va a ser parcialmente estimado, y la sentencia de instancia parcialmente revocada.

Dado que en la estructura del delito el elemento de la tipicidad concurre antes que el de la capacidad de culpabilidad, la Sala va a alterar el orden de las alegaciones planteadas por el recurrente, para así referirse en primer lugar a las relacionadas con el tipo de robo, lesiones y daños, dejando para un análisis posterior la referida a la imputabilidad de la acusada.

TERCERO

El planteamiento defendido por la recurrente pasa por considerar que, dado que finalmente no acabó apoderándose de la deseada camiseta (-que según declaró en el Plenario Emilia , encargada del establecimiento, rondaría los 100 euros, folio 79-), únicamente debería responder de una falta de hurto- a tenor del valor económico de la prenda-, ya que el resultado lesivo objetivado en la dependienta, Antonieta (respecto de la que al folio 22 aparece el Informe de Urgencias del Hospital Valdecilla en el que se alude a la mordedura en mano derecha así como diversos arañazos en brazo derecho e izquierdo, y en el informe Médico- Forense obrante al folio 43 se alude a policontusiones en cuello, extremidad superior derecha (mano, muñeca y brazo), erosiones en brazo izquierdo, nalgas), y que la recurrente califica ahora de "levísimas" lesiones, podrían haber sido producidas por cualquier otra persona de las allí presentes durante el tumulto que se formó en la tienda.

La Sala no puede aceptar esta alegación. Ese resultado lesivo, constitutivo de falta de lesiones artículo 617- ya que necesitó para su curación una asistencia facultativa, fue causado por la única intervención de la propia acusada y no por terceras e indeterminadas personas. No debe olvidarse que a lo largo de varias declaraciones realizadas por Trinidad (en la Comisaría de la Albericia, folio 18 y ante el Juez de Instrucción, reconoció haber mordido a la dependienta, claro que a continuación pretende justificar suactuación al...

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