SAP Pontevedra 64/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2007:1320
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 41/07-S seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 352/06, sobre VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL, MALOS TRATOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y FALTA DE AMENAZAS y en el que es parte como apelante Donato , representado por la Procuradora MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ y defendido por la Letrado DOLORES CANABAL FANDIÑO y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 27 de Noviembre de 2006 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Que sobre las 21,30 horas del día 2 de enero de 2004, el acusado Donato , mayor de edad, discutió con su esposa, Patricia en la casa de los padres de ésta, sita en lugar de Agar, DIRECCION000 número NUM000 de La Estrada. En el curso de dicha discusión y con la intención de menoscabar su integridad física, procedió a golpear a su esposa en repetidas ocasiones mientras ella tenía en brazos al hijo de ambos de dieciséis meses. Como consecuencia de ello resultó Patricia con diversos hematomas y tumefacción en región lateral de cuello y a nivel de trapecio derecho, precisando una asistencia facultativa para su sanidad y tardando en curar siete días no impeditivos, renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.El día 8 de febrero de 2004, estando ya el acusado y su esposa en trámites de separación, quedan en verse en el parque de La Alameda de la Estrada, acudiendo la esposa acompañada de su hermana Paula y su cuñado. Una vez se encuentran con el acusado éste comienza a proferir contra aquella amenazas de muerte, y dichas amenazas continúan ese mismo día telefónicamente y a través de mensajes dirigidos al móvil de su esposa.

A consecuencia de lo anterior se dicta el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado de Instrucción de La Estrada auto por el que se prohíbe al acusado acercarse a su mujer y a su domicilio a una distancia inferior a 50 metros así como comunicarse con ella telefónicamente o a través de mensajes. Dicho auto se notifica al acusado personalmente ese mismo día, y plenamente consciente del contenido de dicha resolución, llama por teléfono a su mujer el día 23 de febrero a su lugar de trabajo en La Estrada en dos ocasiones en presencia de la jefa de su esposa, Gema . Asimismo continúa mandándole mensajes en los días sucesivos.

El día 30 de marzo de 2004, el acusado llama por teléfono a la hermana de su esposa, Paula , a quien le dice que va a matar al niño y a ella también.

Y, el día 1 de abril de 2004, el acusado esperó a que Patricia saliera del trabajo y en la Calle Castelao de La Estrada, con intención de causarle un menoscabo a su integridad corporal, le dio un puñetazo en la cara por el cual resultó con una contusión en el labio precisando una asistencia facultativa y un día para su sanidad. Ese mismo día por la tarde la llamó a su puesto de trabajo cogiendo el teléfono su jefa a la que le dijo que la mataría refiriéndose a Patricia .".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años; de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, a las penas, por cada uno de ellos, de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de veinte meses multa a razón de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y de tres faltas de amenazas, a la pena por cada una de las faltas, de quince días de multa a razón de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal en caso de impago.

Y, al amparo del artículo 57 del Código Penal , se le impone a Donato la prohibición de aproximarse a Patricia en una distancia de 200 metros, lo que le impide acercarse a ella en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquella, y la prohibición de comunicarse con Patricia por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, ambas prohibiciones durante 5 años.

Todo ello con imposición de costas al penado".

TERCERO

Por la representación de Donato , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como proclama la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 1993 , "...en modo alguno ha existido vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución, pues como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1992 , la presunción de inocencia es de naturaleza provisoria, es decir, "iuris tantum", y compatible con el art. 741 L.E.Crim . en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo esta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos...

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