STSJ Castilla y León 1414/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2006:6975
Número de Recurso495/2005
Número de Resolución1414/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1414

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Ana Mª Martínez Olalla

  1. Javier Oráa González

  2. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil seis.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 18/2005, de 17 de febrero , por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2004-2010, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de febrero de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Ayuntamiento de Gomecello, representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. Plaza Veiga.

Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oráa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el Decreto número 18/2005, de 17 de febrero , por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2004-2010, publicado en el BOCYL número 37 de 23 de febrero de 2005, anulándolo totalmente, con los efectos legales consiguientes a tal anulación, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestime, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las mismas para la presentación de escrito de conclusiones.

CUARTO

Presentado el escrito correspondiente por ambas partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por el Ayuntamiento de Gomecello recurso contencioso administrativo contra el Decreto 18/2005, de 17 de febrero , por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2004-2010, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de febrero de 2005, pretende la Administración municipal recurrente que se declare que no es conforme a derecho la disposición general impugnada, anulándola totalmente, pretensión que basa en distintos motivos. Postulada sin embargo por la Letrada de la Comunidad Autónoma la indamisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, debe examinarse tal alegato de modo prioritario, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo. En torno a dicho motivo de inadmisión, lo primero que hay que decir es que el mandato contenido en el apartado d) del artículo 45.2 LJCA se plasma para el supuesto de acciones judiciales que entablen las Corporaciones Locales en sus normas reguladoras, básicamente en la Ley de Bases del Régimen Local, la Ley 7/1985, de 2 de abril , modificada en lo que aquí importa por la Ley 11/1999, de 21 de abril (el concreto particular que ahora interesa no se ha visto afectado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local). Así las cosas, el marco legal viene dado, de un lado, por el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985 , que atribuye al Alcalde el "ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiese delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competenciadel Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación", y de otro, por el artículo 22.2.j) también de la Ley 7/1985 , según el cual corresponde al Pleno "el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria". Es preciso añadir, para completar el esquema legal, que a tenor del número 3 del mismo artículo 21 ya mencionado el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones con distintas salvedades, entre las que precisamente se encuentran las enunciadas en el apartado k) del número 1, que no son así susceptibles de delegación, y que con arreglo a lo establecido en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , "los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado", precepto que reproduce en iguales términos el artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , y que tiene su razón de ser en la garantía que para la viabilidad de la acción pertinente representa esa valoración técnica, susceptible de orientar el sentido y el alcance que deba tener el acuerdo o su misma oportunidad (STS 8 abril 1992 ).

SEGUNDO

Dicho lo anterior, es momento ya de señalar que en el supuesto de que aquí se trata el Ayuntamiento de Gomecello, que estaba legitimado para interponer el presente recurso, no cumplió sin embargo los requisitos que la Ley le impone para ser parte en el proceso y ello no solo porque falta el acuerdo del órgano municipal competente para el ejercicio de la acción litigiosa sino porque tampoco existe el informe previo exigido por el antes referido artículo 54.3 del Texto Refundido de 1986 -en este sentido, estimando la causa de inamisibilidad planteada de falta de legitimación a tenor del artículo 69.b) LJCA , se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 , que reitera el criterio que había expresado en su sentencia del 3 de junio de 2002 -. En efecto, hay que convenir con el Ayuntamiento recurrente, véase su escrito de conclusiones, en que de acuerdo con el marco legal aplicable el competente para ejercitar la acción de autos era el Alcalde habida cuenta que lo que corresponde al Pleno es el ejercicio de acciones judiciales "en materias de competencia plenaria" y entre éstas no hay ninguna en la que pueda tener encaje la aprobación de un Plan Regional de Residuos. Ocurre, sin embargo y como ha puesto de manifiesto la Letrada de la Comunidad Autónoma en sus conclusiones, que el Alcalde de Gomecello, que es quien tiene la competencia atribuida por la Ley para la interposición de este recurso, como admite la parte actora, no la ha ejercitado, pues la acción ha sido ejercida por el Concejal Delegado Sr. Cornelio , que es quien dictó el Decreto 2/05, de 24 de febrero de 2005 , por el que se resolvió promover recurso contencioso administrativo contra la disposición general aquí impugnada, y ello en virtud de "facultades delegadas", según la documentación aportada por la parte recurrente, lo que no puede considerarse válido, pues el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 impide al Alcalde delegar el ejercicio de algunas de sus atribuciones y, entre ellas, precisamente, el ejercicio de acciones judiciales en la materia de su competencia -apartado k) del número 1 del mismo artículo 23 -.

TERCERO

En suma, pues, y en atención a lo expuesto, procede declarar inadmisible el presente recurso, conclusión respecto de la que debe hacerse dos precisiones más, primero, que no cabe entender que el Pleno convalidara el acuerdo del Concejal Delegado que por lo dicho no puede considerarse válido por falta de competencia de quien lo adoptó -independientemente de que, como señala la parte actora, el mismo carecía de competencia para decidir el ejercicio de la acción judicial de que se trata, la documental acompañada por aquélla con su escrito de conclusiones muestra que se dio cuenta al Pleno de dicha resolución pero no que éste la ratificara-, y segundo, que en el caso de autos la cuestión referida a la falta de legitimación se alegó en el escrito de contestación a la demanda, lo que hace que resulte de aplicación el artículo 138.1 LJCA , de suerte que debió la Administración recurrente subsanar el defecto denunciado en el plazo de diez días, lo que como se ha indicado no hizo ni entonces ni con posterioridad -en torno a la interpretación del precepto que se acaba...

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