STSJ País Vasco 518/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:3988
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución518/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001-recurso nº 8720-95 que resuelve el recurso de Casación contra la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 1995-recursonº 1293 -1990:

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado la constitucionalidad...de aquellas leyes autonómicas que han previsto supuestos de colaboración entre policías locales que no implican ni la creación de Policías supramunicipales, ni la actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Municipal, declarando que en dicho artículo caben perfectamente fórmulas de colaboración y cooperación entre Cuerpos de Policía Municipal que no entrañen ningún tipo de actuación extraterritorial (sentencia del Tribunal Constitucional 52/1993 ) e incluso mecanismos de colaboración basados en la adscripción o transferencia temporal de efectivos de la Policía Municipal individualmente considerados (sentencias del Tribunal Constitucional 81/1993 y 86/1993 )".

El Tribunal Constitucional en las Sentencias aludidas expone los criterios siguientes:

Sentencia 81-1993:

"...en el ámbito de las Policías Locales el bloque de la constitucionalidad solo atribuye a la Comunidad Autónoma las actividades de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art. 149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre "seguridad pública". En ejercicio de su competencia el Estado ha dictado la L.O.F.C.S. en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales. Pues bien, estos preceptos condicionan sin duda el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de Policías Locales y, en consecuencia, actúan como parámetro de su validez.

...dos son las opciones fundamentales de las que ha partido el legislador orgánico al configurar el régimen jurídico de las Policías Locales que condicionan el ejercicio de las competencias autonómicas relativas a su coordinación. En primer lugar, la decisión de limitar los Cuerpos de Policía Local a los propios de los municipios (art. 51 ), de modo y manera que las competencias autonómicas de coordinación han de entenderse referidas solo a la Policía Municipal. Esto supone, entre otras cosas, que las competencias autonómicas de coordinación deben limitarse a establecer principios y mecanismos coordinadores entre estas Policías. Lo que no pueden hacer es crear Policías Locales supramunicipales (STC 25/1993 , entre otras).

La segunda opción del legislador estatal que condiciona el ejercicio de las competencias autonómicas es la de vetar la actuación de las Policías Municipales fuera del territorio de su respectivo municipio, salvo en supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

...

el art. 25 ( se refiere a la Ley autonómica examinada ) dispone que "cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos el que los policías locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado", debiéndose comunicar estos convenios a la Consejería de Gobernación con antelación a la puesta en marcha de los mismos (art. 25 ). Para el Abogado del Estado el art. 25 de la Ley autonómica transgrede la limitación impuesta por el art. 51.3 de la L.O.F . C.S., que únicamente permite actuaciones extraterritoriales de los Cuerpos de Policía Municipal en "situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes", restringiendo su actuación ordinaria al "ámbito territorial del municipio respectivo". La premisa de la que parte el representante procesal del Estado es correcta, pero no puede compartirse la conclusión a la que llega. Para enjuiciar el precepto recurrido debe advertirse que, como ha señalado este Tribunal respecto de los dos preceptos análogos contenidos en las Leyes de Coordinación de Policías Locales de Galicia y de Cataluña, lo que la Ley orgánica prohíbe es la creación de Policías Locales supramunicipales, la prestación en común de los servicios de policía y la actuación extraterritorial de los "Cuerpos" de Policía Municipal. Sin embargo, no veta la posibilidad de que, mediante las fórmulas pertinentes, puedan transferirse o adscribirse temporalmente a un Cuerpo de Policía Municipal agentes, individualmente considerados, de otros Cuerpos de Policía Municipal.

...atendiendo al tenor literal del art. 25, cabe afirmar que en él ni se permite la creación de un Cuerpo de Policía supramunicipal ni se prevé la prestación mancomunada de servicios de policías, ni se contempla ningún supuesto de actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Municipal. La previsión genérica...cabe entenderla con toda naturalidad como referida a la aludida posibilidad de adscripción temporal a un Cuerpo de Policía Municipal de agentes pertenecientes a Cuerpos de Policía Municipal de otros municipios, a través de los diversos mecanismos de transferencia temporal previstos por las leyes de la función pública. No puede afirmarse, pues, que los convenios de colaboración intermunicipal previstos en el art. 25 de la...

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