SAP Toledo 84/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:1281
Número de Recurso69/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 69/01, dimanante del juicio oral número 114/01 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, D. Narciso , representado por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por el Letrado Sr. Uceda Humanes; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 29 DE JUNIO DE 2.001 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3'10 horas del día 30 de julio de 1.997 encontrándose

D. Ángel Jesús en el salón de su vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Seseña (Toledo) fue objeto de un intento de robo por parte de una persona que llevaba el rostro cubierto con una media y que sin mediar palabra alguna comenzó a darle botellazos en la cabeza con una botella que llevaba en la mano siendo así que para evitar dichos golpes se abalanzó sobre el mismo cayendo ambos sobre una mesa de cristal rompiéndose ésta; seguidamente el asaltante se dio a la fuga saltando por la ventana de la terraza de gran altura y marchándose corriendo por la calle. Como consecuencia de dicha agresión el Sr. Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con impacto frontal y parietal izquierdo que requirió numerosos puntos de sutura y que impidió que al mismo realizar sus actividades durante 106 días. De dichos hechos fue acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentespenales, sin que haya quedado debidamente acreditado su autoría en los mismos". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Narciso -ya circunstanciado- como criminalmente responsable del delito de robo con violencia en grado de tentativa y del delito de lesiones que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación, y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 21 de noviembre del actual, en la que el Ministerio Fiscal representado por D. José Antonio Martín Caro se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al acusado en los términos interesados en su escrito de calificación, estimando que a la conclusión de condena se puede llegar iuncluso con los hechos probados en la sentencia, amén de los numerosos indicios que conjuntamente, son soporte probatorio suficiente.

Por el Letrado de la parte recurrida, D. Juan Manuel Uceda Humanes, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla plenamente ajustada a Derecho, por entender que los indicios apuntados por el Ministerio Fiscal no son suficientes para servir de base a una sentencia condenatoria.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado, que: sobre las 3'10 horas del día 30 de julio de 1.997, el acusado Narciso , de 29 años de edad, tras romper el cristal de una puerta, penetró en la vivienda situada en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Seseña con el propósito de apoderarse de algunos objetos de valor, ocultando el rostro con una media, y, al verse sorprendido por el propietario, Ángel Jesús , de 55 años de edad, le golpeó en la cabeza con una botella de cristal que encontró en la casa, produciéndose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual el acusado cayó contra una mesa de cristal que se rompió, hasta que, finalmente, pudo darse a la fuga, saltando por la terraza del inmueble situada a más de cinco metros de la calle, y dejando abandonada en las inmediaciones la media que llevaba.

Por efecto de los golpes recibidos, Ángel Jesús sufrió traumatismo craneoencefálico con impacto frontal y parietal izquierdo, que requirió para su curación limpieza de la herida con sutura y analgésicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social (SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997; y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997).

Además de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, los Tribunales de instancia deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando estos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria (S.TC. 1 octubre 1987). También habrá que distinguir los verdaderos indicios, de las meras hipótesis, conjeturas, o sospechas (SS.TC. 22 diciembre 1986 y 24 octubre 1999), entendiendo por aquéllos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.

En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes: 1º.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades; 2º.- El indicio no puede ser aislado sino plural,debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria; 3º.- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable; 4º.- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto; y 5º.- Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS.TS. 14 octubre 1986, 22 octubre 1987, 3 marzo 1988, 22 diciembre 1989, 3 abril 1990, 11 septiembre 1991, 24 enero 1994 y 23 mayo 1997). También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad (SS.TC. 18 junio 1990 y 14 octubre 1997, entre otras).

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso debe conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que fundamenta en el error en la valoración de la prueba, contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, por cuanto la convicción de culpabilidad acerca de la autoría del acusado en los delitos objeto de acusación encuentra pleno apoyo, a criterio de esta Sala, en la existencia de una prueba indiciaria legítima y plural, de la que se deriva una conexión lógica con la acción delictiva que se pretende acreditar por la acusación apelante.

La prueba incriminatoria esencial de los hechos que se declaran probados viene dada por el informe oficial del Instituto Nacional de Toxicología unido a la causa (folios 113 y ss.), que parte de un análisis biológico de A.D.N. realizado sobre tres pelos dubitados, encontrados en una media ocupada por la policía en las inmediaciones del lugar de los hechos, y una muestra indubitada extraída al acusado, llegando a la conclusión de que dos de los pelos dubitados y los indubitados presentan entre sí la misma secuencia de A.D.N. mitocondrial, y que la probabilidad de encontrar al azar un individuo en la población española que tenga el mismo haplotipo de A.D.N. mitocondrial que el obtenido en las muestras analizadas es, aproximadamente, del uno por ciento. Estas conclusiones, de carácter científico y objetivo, aparecen sustancialmente corroboradas en el informe explicativo presentado en la causa por el médico forense a solicitud de la defensa del imputado (folio 124), sin que la legitimidad de tales pericias haya sido puesta en duda o impugnada por esta parte en su calificación provisional o en el acto del juicio, ni tampoco en la sentencia apelada, que reconoce a dicho análisis plena validez formal. Ante esta realidad, la apreciación de la sentencia...

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