SAP Vizcaya 358/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:1324
Número de Recurso808/2004
Número de Resolución358/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 358/05

ILMOS. SRES.D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En 1, a once de mayo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 328/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante que se opone al recurso interpuesto de contrario CONSTRUCCIONES ZABALDU S.L., representada por la Procuradora Sra. Canivel Chirapozu y dirigida por el Letrado Sr. Lavín Madariaga; como apelante que se opone al recurso interpuesto de contrario LOS MAESTROS DEL COBRO DEL NORTE, representada por la Procuradora Sra. Colina Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Ortiz; y con la intevención del MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 11 de Junio de 2004 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CONSTRUCCIONES ZABALDU SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Idocin Ros, contra la entidad LOS MAESTROS DEL COBRO DEL NORTE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Asategui Bizkarra; interviniendo asimismo la FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, debo declarar y declaro lo siguiente:

  1. - Que la actividad y gestiones desarrolladas por la entidad demandada frente a la entidad actora, tal y como se describen en el punto tercero de los hechos probados, constituyen una vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen.

  2. - Se condena a la entidad demandada a cesar definitivamente en dicha activdad frente a la entidad actora.

  3. - Se condena a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de nueve mil euros

    (9.000 euros) en concepto de daño moral.

  4. - No ha lugar a publicar esta sentencia en un periódico de máxima circulación en la provincia.

  5. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

    El Auto de instancia de fecha 14 de Julio de 2004 es de tenor literal siguiente:

    "PARTE DISPOSITIVA

  6. - Se desestima la petición formulada por CONSTRUCCIONES ZABALDU S.L. de aclaración de la sentencia dictada con fecha 11-06-04 , en el presente procedimiento.

  7. - En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de las partes demandante y demandada se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 808/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda promovida por la actora Construcciones Zabaldu S.L., sobre protección civil del derecho del honor, al amparo de los arts. 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica nº 1/82, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Los Maestros del Cobro del Norte S.L., contratada por Refratermic S.L. para la gestión de cobro de una deuda que se dice deriva de un contrato de obra, por la actividad y gestiones desarrolladas tendentes al cobro de la deuda, que tuvieron lugar entre los días 15 de septiembre al 16 de octubre de 2.003, consistentes en visitas y llamadas telefónicas, aparcamiento en el exterior del domicilio de la actora de un automóvil de color amarillo donde se lee "El Torero del Moroso", persecución con el anterior coche al del Administrador S. Iván , el día 25-9-03 por Mañaria, sonando el claxon, encendiendo las luces y sacando su conductor Sr. Darío las manos, así como la presencia de un empleado de la demandada vestido con traje de luces por las inmediaciones de la empresa.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Los Maestro del Cobro del Norte S.L. alegando una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia sobre la existencia de deuda entre Construcciones Zabaldu S.A. y Refractermic S.L., y sobre la actividad y gestiones relatadas para gestionar el cobro de la deuda, y mostrando su disconformidad con la indemnización de

9.000 euros por daño moral.

Igualmente, la demandante Construcciones Zabaldu S.L. ha interpuesto recurso de apelación sobre el pronunciamiento relativo a la no condena de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO

Insiste la parte recurrente en los mismos motivos de oposición, que fueron alegados en la primera instancia, y rechazados por el Juez a quo, en base a la acertada valoración de la prueba que se practicó en la instancia así como a la adecuada fundamentación jurídica que expone, y que este Tribunal acoge en su integridad.

En primer lugar, la parte apelante vuelve a hacer incapié en la realidad de la deuda entre la actora Construcciones Zabaldu S.L. y Refractermic S.L., quien contrató los servicios de cobro de deuda con la demandada Maestros del Cobro del Norte S.L., cuestión que a los efectos de resolver el presente litigio sobre intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen, resulta indiferente. En todo caso, la cuestion debe ser esclarecida entre las partes del contrato de obra, siendo que la subcontratista Refractermic S.L. no es parte en este procedimiento. Nada tiene que ver con el supuesto examinado, la exceptio veritatis que...

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