SAP Vizcaya 552/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:2080
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución552/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 552/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 257/03 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao ) por presunto delito RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN atribuido a Marí Trini , nacida en Carblo Concepción Guayaquil (Ecuador) el 21.11.1956, hija de Oswaldo y María, con D.N.I. NUM000 sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Marta Lezaola y defendido por la Letrado Sra. Maite Muñoz Uriarte; María Inés nacida el día 24 de agosto de 1974, en Santo Domingo, hija de Fausto y María Marina, N.I.E NUM001 representada por el procurador Sr. Eduardo Vildosola y defendida por el letrado Sr. Iñaki Irizar; Guillermo nacido el 26 de agosto de 1963 nacido en Santurce (Bizkaia ) con D.N.I. NUM002 hijo de Miguel y de Ana Mª, representado por la procuradora Sra. Mónica Gallego y defendido por el letrado Sr. Pedro Pipaon ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 14 defebrero de 2005 sentencia , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se considera probado y así se declara que María Inés , mayor de edad, sin antecedentes penales con N.I.E. NUM001 , conocida como " Melones ", Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM002 , miembro de la Ertzaintza (P.A.V.), con nº de carnet profesional NUM003 , como compañero sentimental de la anterior, conocido como " Guillermo ", puestos de común acuerdo con engaño y con ánimo de explotarlas sexualmente y de atentar contra su libertad individual sexual favorecieron la entrada al territorio nacional el 19 de diciembre de 2.001, a NUM004 , el 24 de septiembre de 2.001, a NUM006 , y el 22 de septiembre de 2.002 a NUM007 , mediante la compra del billete de avión y la entrega de dinero (Agencia Titanic) en metálico,y la carta de invitación a través de la Agencia "Money Exchange", a dichas súbditas colombianas, mayores de edad, sabiendo las NUM006 y NUM007 que iban a dedicarse a la prostitución y no sabiéndolo la tercera , pero quienes una vez en Bilbao fueron advertidas por Melones , de acuerdo con Guillermo , que les devolverían el pasaporte y el billete de vuelta a su país, cuando pagaran la deuda que habían contraído por los gastos ocasionados por traerlas desde Colombia, y que oscilaba de

1.000.000 a 1.800.000 ptas. Estas mujeres se encontraban ensituación de necesidad económica por carecer de otro tipo de bienes y de ingresos económicos, así como de posibilidad de obtenerlos, sobre todo por su falta de permiso de residencia en España, y vinieron de Colombia a España con la falsa promesa de un trabajo digno y bien remunerado, encontrándose una de ellas (D01E115) que su trabajo ya no iba a consistir en ser empleada de hogar interna, sino prostituta y desconociendo además que iban a trabajar las 24 horas, durante los 7 días de la semana, sin descanso ,ni incluso teniendo la menstruación, con sanciones y multas en caso de incumplimiento, haciendo los cobros de los pase a los clientes Melones directamente o en su defecto " Eva ", siendo de ese dinero la mitad para Melones y la otra mitad para la chica y con esa cantidad debían pagar la deuda, la comida , el alquiler y otros gastos...es decir desconociendo el pago pago abusivo de las "deudas" y siendo estrechamente controladas y con amenazas por la condicion de P.A.V. de Guillermo a las que eran sometidas.

Por su parte " Guillermo " daba instrucciones a Melones de como actuar en cada momento, se encargó del alquiler del piso (a través de Nieves de Ocampo) sito en DIRECCION000 , y gestionaba las cuentas casi todos los domingos.

Que Marí Trini , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 conocida como " Eva " realizaba las funciones de encargada ("mami) del piso, tales como horarios, sanciones, teléfonos, toma de decisiones cuando no estaba " Melones " en casa, enviando cartas de invitación a Colombia con su nombre para que las chicas pudieran venir como turistas en concreto NUM006 ), e incluso recogiendo en el aeropuerto de Barajas (Madrid) a dicha testigo.

Ante la situación acompañada de " Amelia " y con ayuda de Pedro Enrique la testigo protegida NUM004 huye del piso de DIRECCION000 nº NUM005 , piso primero letra E, y el día 29-01-02 denuncia estos hechos en Madrid, ante el Grupo Primero de la Brigada Central Redes de Inmigración, dependendiente de la Comisaria General de Extranjería y Documentación, recibiendo amenazas de Melones y de Guillermo para que volvieran al piso.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " PRIMERO.- Que he de condenar y condeno a María Inés y a Marí Trini como autores de un delito relativo a la prostitución a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada una de ellas, con MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 euros para la Sra. María Inés y de 2 euros para la Sra. Marí Trini de cuota diaria, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 y 2 , ya definido, a la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 6 euros la cuota diaria, con aplicación del art.53 CP en caso de impago e inhabilitación absoluta de 6 años.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas por terceras e iguales partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Marí Trini , María Inés y Guillermo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se comparten los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, hemos de declarar probado y así lo declaramos que Dª Paula , Dª María Antonieta y Dª Encarna son tres mujeres colombianas que en el año dos mil uno tuvieron conocimiento de que se les ofrecía la posibilidad de trasladarse a España con el fin de trabajar. Desde Bilbao, Dª María Inés , de nacionalidad dominicana, se presta a adelantarles el importe correspondiente tanto al billete de avión, como a los gastos para viajar como turistas. Dª María Inés sabe de la existencia de las tres mujeres citadas y de su interés en desplazarse hasta España a través de un familiar y de amigas que, previamente, habían tenido contactos y relación con Dª María Inés en Bilbao. Antes de recibir el dinero que se envía desde aquí para el fin citado, conocen las tres mujeres, que iban a devolver a Dª María Inés el importe recibido ejerciendo la prostitución, y así lo deciden y acuerdan. La Sra. María Inés , a través de una agencia internacional de cambios, Money Exchange S.A., envía el importe correspondiente al pasaje y gastos de viaje, que es recibido por Dª Paula , Dª María Antonieta y Dª Encarna y con el que pagan lo acordado.

Una vez en Bilbao, cada una de ellas se desplaza hasta el lugar indicado por Dª María Inés , concretamente una vivienda sita en el núm. NUM005 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, en la que, regentada por la citada Sra. María Inés , se ofrecían servicios sexuales a cambio de dinero. En esta vivienda comienzan a ejercer la prostitución desde que, en los últimos meses del año dos mil uno, llegan a Bilbao hasta que en enero de dos mil dos, Dª Paula junto con otra compañera de trabajo, deja la vivienda, desplazándose a Madrid, y denunciando a Dª María Inés , al novio de ésta, D. Guillermo y a otra compañera, Dª Marí Trini ante la Comisaría de Extranjería, Jefatura de Policía.

Ha quedado acreditado que, con ocasión de la interposición de la denuncia se les prometió documentación para residir legalmente en España, que las tres denunciantes han obtenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ldo. Sr. Isidro , en defensa de Dª María Inés , comienza su escrito de recurso manifestando su oposición a que expresiones concretas se contengan en los hechos probados, puesto que suponen una predeterminación a la obtención de un determinado fallo. Seguidamente se indica que no existe prueba que acredite la realidad de los hechos, y que, en cualquier caso, la valoración que se ha efectuado de determinadas diligencias no responde a los parámetros exigidos por la jurisprudencia, y finaliza este apelante tratando de poner de relieve las contradicciones que se observan en los testimonios que la Magistrada de instancia ha considerado relevantes para emitir sentencia condenatoria. Por ello pide la absolución de su defendida.

En similar sentido, por el ldo. Sr. Carlos Antonio , en defensa del Sr. Guillermo , y por la Lda. Sra. Muñoz, en defensa de la Sra. Marí Trini , se pone de manifiesto que el resultado de la prueba practicada no puede llevar a la conclusión expresada en la sentencia, que ha sido predeterminada en los hechos probados con el fin de concluir en el fallo condenatorio de unos delitos inexistentes por lo que a la relación de las denunciantes con los acusados se refiere.

SEGUNDO

A la vista...

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