STSJ Cantabria 608/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:914
Número de Recurso306/2006
Número de Resolución608/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a trece de junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas , sobre seguridad social, siendo demandados la Compañía Aseguradora AXA y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Lucas , afiliado a la Seguridad social con el número NUM000 , vino prestando susservicios profesionales para la empresa codemandada Yofra, S.A. con antigüedad desde el 21 de mayo de 2001, ostentando la categoría profesional de Carpintero- Montador Oficial de Segunda y percibiendo un salario mensual de 850 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - La citada empresa había sido subcontratada por la empresa Cogapesa para realizar la estructura de madera de un Pabellón Deportivo sito en la localidad de Tauste (Zaragoza).

  3. - Hasta allí había desplazado la empresa Yofra, S.A. a cuatro trabajadores, dos oficiales de Primera, un Oficial de Segunda (el demandante) y un Peón Especialista.

  4. - El día 7 de febrero de 2002 el demandante se encontraba con otro compañero de trabajo de la empresa Yofra, S.A., Romeo , realizando trabajos de medición transversal del tejado del Polideportivo cuando sobre las 18,45 horas y al bajar de un andamio de unos dos metros de altura cayó sobre unas barras de hierro sufriendo un traumatismo en el pie izquierdo y en la rodilla derecha.

  5. - El andamio de unos dos metros de altura estaba colocado sobre una plataforma de la zona externa de un muro de carga exterior del edificio que se elevaba por esa parte unos 2,40 metros y por la otra en caída libre hacia el interior del pabellón, unos 6 metros.

  6. - El andamio desde el que se cayó el trabajador cuando bajaba del mismo hay que desmontarlo y volverlo a montar para mover lo de un sitio a otro. Al otro lado del Pabellón, con una altura de muro de 6 metros había otro andamio fijo de dos o tres cuerpos con pasarelas y barandillas que es adonde se dirigía desde el interior de la nave, el compañero de trabajo del accidentado, Sr. Romeo , en el momento de ocurrir el suceso.

  7. - Los andamios son propiedad de la empresa Cogapesa y son montados y desmontados por trabajadores de ésta.

  8. - A la hora en que se produjo el accidente no quedaba ningún trabajador de la empresa principal en la obra por haber finalizado ya su jornada de trabajo.

  9. - A consecuencia del accidente sufrido, el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 8 de febrero de 2002 al 9 de febrero de 2003, percibiendo a cargo de la Mutua Montañesa la cantidad de 7.482,62 euros en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal.

  10. - Se tramitó expediente administrativo de Incapacidad Permanente y previo Dictamen del EVI, se dictó resolución por la dirección Provincial del INSS de fecha 29 de mayo de 2003 por la que se le declara afecto a una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización de 19.878 euros. Esta resolución es confirmada en sede judicial por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de fecha 10 de febrero de 2004 y del TSJ de Cantabria de 23 de setiembre de 2004 .

  11. - El cuadro clínico que sirvió de base a dicha resolución administrativa fue el siguiente: "Cambios posquirúrgicos secundarios a reducción de fractura-luxación de liseranc. Subluxación dorsal de la base del primer metatarsiano y cambios degenerativos avanzados en articulación base del primer metatarsiano-cuniforme medial. Tendinopatía degenerativa crónica del flexor largo del primer dedo. R.M.N rodilla derecha: Impresión diagnosticada: Plastia de ligamento cruzado anterior normal, condropatía degenerativa femoro-patelar grado II".

    Asimismo el actor padece un trastorno Adaptativo Mixto tratado en U.S.M. desde mayo de 2004 por un cuadro de agorafobia con trastorno de pánico.

  12. - La empresa Yofra, S.A. cuenta con un Plan de Seguridad y Salud para la actividad de montaje de estructuras de madera elaborado por la Mutua Montañesa, en mayo de 2001, así como estudios de Evaluación de riesgos Laborales que correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, obran en autos y se dan por reproducidos.

  13. - Asimismo obra en autos y se da por reproducido el Plan de Seguridad y Salud de la Obra donde ocurrió el accidente presentado por la empresa Cogapesa y aprobado por la Diputación General de Aragón.

  14. - Con fecha 8 de enero de 2002 el trabajador, junto con otros, recibió un curso de formación sobre el Plan de Seguridad en el Montaje de Estructuras Metálicas.15º.- La empresa Yofra, S.A. tenía concertada póliza de Seguro de Responsabilidad civil con un límite máximo por víctima de 60.101,21 euros, las Condiciones Generales y Particulares de dicha Póliza número NUM001 , obran en autos y se dan por reproducidos.

  15. - Con fechas 21 de enero y 16 de febrero de 2004 el trabajador comunicó a ambas empresa codemandadas su intención de interrumpir la prescripción de cualquier tipo de de reclamación derivada del accidente de trabajo en tanto en cuanto se determinara el Grado de Invalidez.

  16. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 10 de noviembre de 2.004 que finalizó Sin Avenencia.

  17. - El 7 de diciembre de 2.0004 se formuló la presente demanda.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se solicitan en el primero de los hechos probados resultan sin virtualidad para el signo del fallo, ya que las circunstancias que allí se relatan, especialmente la referida a las características de los andamios utilizados, no tienen incidencia alguna en el desarrollo de los hechos. También sin relevancia, porque existen datos que justifican otros incumplimientos específicos, y más trascendentes, la referencia a una falta de formación específica en el trabajador. Tampoco encuentra apoyo en prueba fehaciente, ya que se exige a la Sala integración o valoración de un documento, el acta de formación, cuando lo que se pretende es, partiendo, entre otros datos, de la carencia de firma en el lugar destinado al responsable de la impartición, llegar deductivamente a la conclusión de que tal formación no existió. Es decir, no existe documental que pruebe la verdad por sí sola sino que es necesario acudir a conjeturas, deducciones, valoración, en definitiva, impropias de un recurso de naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Siquiera sin las modificaciones pretendidas, las infracciones que se alegan resultan apreciables. La alegada infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil ha de prosperar. En el orden social, aún apreciable una progresiva atenuación de la exigencia culpabilística, no se prescinde todavía de dicho elemento. La responsabilidad puramente objetiva está excluida porque así lo expresa la letra de la Ley ( artículo 1101 del Código Civil ) requirente de dolo o negligencia en el supuesto de responsabilidad contractual o culpa o negligencia si se trata de la extracontractual ( artículo 1902 ) y esta exigencia es aplicable a la infracción de las obligaciones de salubridad y seguridad en el trabajo. La tendencia hacia la objetivación está motivada por la necesidad de que, existiendo un accidente con incumplimiento de las medidas de seguridad, deben ponerse en marcha los mecanismos indemnizatorios propios de la responsabilidad civil.

Sin embargo la negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo a los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en...

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