SAP Tarragona 927/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2004:1522
Número de Recurso35/2004
Número de Resolución927/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

En Tarragona, a cuatro de octubre de 2004.

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Tarragona, contra Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 20 de diciembre de 2003, representado por el procurador Sr. Elías y asistido por el letrado Sr. Martín.

La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

La Sra. Emilia ha ejercido la acusación particular, representada por la procuradora Sra. Viana y asistida por el letrado Sr. Aluja.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes Procedimentales.

Primero

Iniciado el acto del juicio, las partes no propusieron cuestión previa ni aportación de medio probatorio alguno por lo que se abordó la fase probatoria con la declaración del inculpado y las declaraciones testificales de Doña. Emilia y el Sr. Luis Manuel. Los policías nacionales propuestos por las partes no comparecieron, por diversas razones. Ante tal circunstancia, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión; la acusación particular se opuso a la misma y la defensa nada objetó a lo pretendido por el Ministerio Público.

La Sala, previa deliberación, rechazó la pretensión suspensiva del Ministerio Fiscal por considerar que la declaración de los agentes no resultaba, a la vista del resultado probatorio, necesaria para la reconstrucción de los hechos justiciables.El Ministerio Fiscal formuló protesta e hizo constar en acta las preguntas que habría formulado a los agentes en caso de que éstos hubieran comparecido.

A continuación se practicó la prueba documental, de conformidad a las condiciones reclamadas por la Jurisprudencia Constitucional.

Segundo

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal introdujo puntuales variaciones en su relato fáctico, modificando la pretensión punitiva en el sentido de solicitar la condena del inculpado, además de como autor de un delito de detención ilegal, un delito de amenazas, una falta de amenazas, como autor de un delito de lesiones leves de artículo 153 CP .

La acusación particular, en igual trámite, modificó su conclusión primera en el sentido de excluir del relato fáctico la referencia a agresiones o expresiones amenazantes en la secuencia temporal que va desde la salida del bar hasta la llegada a la casa de Doña. Emilia y reiteró su calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de un delito de detención ilegal, un delito de amenazas no condicionales y una falta de lesiones dolosas.

Ambas acusaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57, 48 y 40 CP ., la pena accesoria de acercamiento a menso de cien metros de la víctima por un periodo de cinco años

La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución, introduciendo vía informe una suerte de pretensión subsidiaria de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones y no de detención ilegal.

Tercero

Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

A continuación se concedió la última palabra al inculpado, quién manifestó su inocencia, declarándose acto seguido, los autos conclusos para sentencia.

Hechos Probados.

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

Primero

El inculpado Sr. Jose Enrique, a finales de octubre de 2003, inició una relación amistosa con Doña. Emilia, a la que conocía por ser vecina del BARRIO000, de esta ciudad de Tarragona.

Dicha relación, en el transcurso de la cual se produjo algún encuentro sexual en el domicilio de la Sra. Emilia, transcurría en paralelo con la relación sentimental que aquella mantenía con Don. Luis Manuel desde hacía varios meses.

Durante los dos meses aproximadamente en que el inculpado mantuvo relación con la Sra. Emilia, los encuentros personales fueron discontinuos. No compartieron domicilio en momento alguno de forma estable, a salvo esporádicas presencias nocturnas, ni asumieron ningún tipo de obligación civil. No abrieron cuentas bancarias conjuntas ni tan siquiera se plantearon proyectos inmediatos de vida en común.

La Sra. Emilia, comentó al inculpado que en una ocasión su compañero sentimental, el Sr. Luis

Manuel, le había agredido.

No obstante, a mediados de diciembre de 2003, la Sra. Emilia había manifestado de forma reiterada al inculpado, Sr. Jose Enrique que la relación amistosa debía cesar, atendiendo, fundamentalmente, a su deseo firme de continuar la relación afectiva y sentimental con el que en esos momentos seguía siendo su compañero, el mencionado Sr. Luis Manuel.

Segundo

En fecha 20 diciembre de 2003, sobre las 21 horas, el inculpado Sr. Jose Enrique se encontró con la Sra. Emilia, de forma casual, en el bar " DIRECCION000", del BARRIO000, entablándose una conversación en el transcurso de la cual, el primero rogó a la Sra. Emilia que saliera a la calle.

Ya en el exterior, el inculpado se dirigió a la Sra. Emilia en tono suplicante, incluso lloroso, con la intención de trasmitirle sus sentimientos afectivos, rogándole de manera insistente que hablaran sobre su relación y sobre la posibilidad de que ésta continuara.Jose Enrique propuso que fueran al domicilio de la Sra. Emilia, a lo que ésta accedió, visto el cariz de la conversación y la actitud suplicante del inculpado.

Durante el trayecto al domicilio, no más de cincuenta metros, el inculpado asió del brazo a la Sra. Emilia, sin llegar a apretarla o a forzarla a que le siguiera. Tampoco le profirió amenazas o le propinó golpes.

Una vez en el domicilio, la Sra. Emilia entornó la puerta de acceso, sin llegar a cerrarla.

La conversación se tornó en discusión. Jose Enrique insistía de forma reiterativa en que la Sra. Emilia rompiera su relación con el Sr. Luis Manuel, y accediera a continuar en su relación personal, a lo que aquella se negaba.

En un momento determinando, el inculpado Sr. Jose Enrique cogió un cuchillo, de los que se utilizan como servicio de mesa, con punta redondeada y de unos 12 centímetros de hoja, discretamente cortante, mientras ambos, el inculpado y la Sra. Emilia, permanecían sentados alrededor de la mesa del comedor, profiriendo expresiones tales como que "sería para él o no sería para nadie".

Pocos minutos después de la llegada al domicilio, irrumpió en la habitación el Sr. Luis Manuel, quién previamente había llamado a la puerta, sin recibir respuesta, si bien se había apercibido que había personas en el interior de la casa, que mantenían una conversación, aún cuando no escuchó ningún tipo de grito.

Ante la presencia del Sr. Luis Manuel, el inculpado, limitándose a exhibir el cuchillo y sin moverse de la silla en la que estaba sentado, le espetó en dos ocasiones "¿ qué pasa ¿ ¿qué pasa?".

El Sr. Luis Manuel, asustado por la situación se marchó inmediatamente de la habitación, avisando a continuación a la policía.

En dicho momento, el inculpado, Sr. Jose Enrique, al darse cuenta que la puerta había estado abierta reaccionó violentamente, propinando una bofetada en el rostro de la Sra. Emilia, ocasionándola una hemorragia y lesiones que tardaron en curar dos días, requiriendo para ello una sola asistencia facultativa.

Al tiempo, cerró la puerta. En ese instante, la Sra. Emilia, le pidió de forma reiterada que bajaran juntos a la calle para seguir hablando, a lo que se negó el inculpado quién insistía en que accediera a cortar su relación con Luis Manuel y aceptar su oferta de relación.

Instantes después, no más de siete u ocho minutos desde el momento en que Luis Manuel abandonara la vivienda, se personó la policía, cuyos agentes instaron que abrieran la puerta al grito "abran a la autoridad".

El inculpado hizo caso omiso del requerimiento, lo que provocó que los agentes forzaran la puerta desplazando el marco exterior, consiguiendo finalmente entrar en la vivienda, deteniendo a continuación al inculpado.

Cuarto

El Sr. Jose Enrique es pensionista y como único ingreso percibe 250 ¿ mensuales.

Justificación Probatoria

Primero

La anterior declaración fáctica se basa en prueba suficiente que permite, aún parcialmente, estimar acreditados los hechos de la acusación.

Como medios primarios de reconstrucción, la Sala ha contado con los testimonios del inculpado, de la Sra. Emilia y Don. Luis Manuel.

La prueba de cargo viene constituida, fundamentalmente por el testimonio de estos dos testigos, los cuales permiten reconstruir con suficiente claridad las diferentes secuencias en las que transcurrieron los hechos.

A este respecto, el testimonio de la Sra. Emilia, víctima de los hechos, se presenta nuclearmente persistente en cuanto a la incriminación, aún cuando no cabe negar discrepancias ente lo declarado en el plenario y lo recogido en la fase sumarial, que el tribunal intentó aclarar recurriendo a a la fórmula del artículo 714 LECrim.La declaración plenaria rebajó, si cabe la expresión, la intensidad o la gravedad de los hechos tal como se presentaron en la primera denuncia y ratificación judicial, pero lejos de constituir un indicativo de falta de sinceridad o de incredibilidad subjetiva, debe ser valorado como un refuerzo de la propia verosimilitud objetiva del relato.

Las Sra. Emilia, en efecto, descartó que el inculpado la compeliera de manera física y directa para ir al domicilio, aduciendo, no obstante, que accedió para evitar escándalo y para no pasar vergüenza delante de los vecinos.

Sin embargo, a partir de la llegada a la casa el relato plenario recupera íntegramente la nota de la coherencia narrativa, introduciendo algunas imprecisiones de matiz que tampoco desmerecen el valor probatorio de su declaración.

La Sra. Emilia se mostró segura y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR