SAP Valencia 100/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2001:737
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA N° 100/01

Resolución definitiva n°

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D. MARIANO TOMAS BENITEZ

MAGISTRADA: Dª REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don MARIANO TOMAS BENITEZ, como Presidente, y doña REGINA MARRADES GOMEZ y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 430/00 de fecha 2-11-00, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 9 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 1496/97, luego Procedimiento Abreviado 20/98, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Paterna.

Han intervenido en el recurso, como apelante Dª. Carmela y DON Marcelino representados por los Procuradores Dª. Susana Fazio López y Dª. Estrella Caridad Vilas Loredo y ambos bajo la dirección letrada de D. Pedro Pablo Maestro Fayos, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el fimo. Magistrado don

FRANCISCO PASTOR ALCOY.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que Braulio y la acusada Carmela mantuvieron una convivencia marital durante unos años, fruto de la cual tuvieron cuatro hijos Millán , nacido en 1990, Luis Carlos , nacido en 1992, Jose Luis , nacido el 24-9-94 y Melisa , nacida en 1996.

En el último trimestre de 1996 Carmela se marchó a vivir, también maritalmente, con el otro acusado Marcelino , haciéndolo ambos en Benicásim. Posteriormente se trasladaron a Paterna, fijando su domicilio en Paterna, calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 .

En principio, Braulio se quedó con los cuatro hijos, pero en noviembre de 1996 Carmela habló con el padre de sus hijos y convinieron en que ésta se llevara con ella a Jose Luis y a Melisa , los cuales convivieron con la nueva pareja sentimental formada, constituida por los dos acusados.

Durante el año 1997, y hasta principios de julio de ese año, Marcelino sometió al niño Jose Luis a malos tratos continuados, sin que la acusada, madre del menor, sabedera de ello, hiciera nada por evitarlo.

En la exploración clínica que el Médico Forense efectuó al menor Jose Luis el día 16 de julio de 1997, cuando tenía 2 años y 9 meses de edad, observó en él las siguientes lesiones causadas por el acusado: equimosis en zona frontal, hematoma de morfología circular de 0 3 cm de diámetro en mejilla izquierda, equimosis de 2 x 1 cm de tamaño en cara externa del antebrazo izquierdo.

Además, el menor presentaba otras lesiones que, por el corto tiempo que hacía de su producción, no se pueden considerar como causadas por el acusado.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y a Carmela como autora responsable de un delito de omisión del deber de impedir un delito contra la salud con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, a la pena a ésta última de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 300 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al primero a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena y al pago a cada uno de ellos de la tercera parte de las costas procesales así como a que abone Marcelino a Jose Luis la cantidad de 3 millones de pesetas por daños físicos y morales con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debo absolver y absuelvo a Marcelino de once faltas de lesiones, al haber retirado la acusación sobre ellas el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Carmela Y Don Marcelino representados por los Procuradores Dª Susana Fazio López y D.Estrella Caridad Vilas Loredo interpusieron contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 6 de febrero de 2001 a las 12 horas para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

SEXTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOSSE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Dicho precepto comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado artículo de la Constitución.

Se plantea en el presente recurso la suficiencia de la prueba que ha servido para fundamentar la resolución judicial que se impugna. Para examinar esta cuestión resulta necesario estudiar la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica.

De conformidad con la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 Lecrim la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la, misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, entre muchas otras).

El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha indicado que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997).

La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, entre otras muchísimas.

La doctrina científica es clara al respecto, basta coger cualquier manual de derecho procesal para subrayar la importancia de la inmediación como garantía de un juicio justo. Es el Juez sentenciador quien de forma directa e "inmediata" puede observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de lo que es testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la palidez o el sudor de su rostro, de sus titubeos etc.

Es una verdad empírica que frente a un mismo hecho diversos testigos presenciales, de buena fe, incurrirán en observaciones distintas. La agudeza visual, auditiva, el...

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