SAP Vizcaya 305/2005, 24 de Mayo de 2005
Ponente | JULIO MENDOZA MUÑOZ |
ECLI | ES:APBI:2005:1452 |
Número de Recurso | 150/2005 |
Número de Resolución | 305/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
SENTENCIA N U M . 305/05
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE Dña. María Jesús Erroba Zubeldia
MAGISTRADO D. Julio Mendoza Muñoz
MAGISTRADO Dña. María Jesús Real de Asúa Llona
En BILBAO, a 24 de Mayo de 2.005.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección SEgunda de esta Audiencia Provincial de Vizcaya, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Patricia y María Dolores contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 10 de enero de 2004 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. Julio Mendoza Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó sentencia, de fecha 10 de enero de 2005 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Queda probado y así se declara que Alberto , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y Patricia , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales quienes, sobre las 20:00 horas del día 24 de junio de 2003, ycirculando Alberto desde el barrio de Arteagabeitia hacia el barrio de Beurko de la localidad de Barakaldo, como conductor del vehículo marca Ford Orión, matrícula TA-....-TJ , en el que viajaba Patricia como ocupante, golpeó con dicho vehículo intencionadamente y en dos ocasiones, la parte trasera del vehículo marca Nissan Sunny, matrícula WA-....-WW , conducido por su propietaria María Dolores , con quien Patricia había mantenido previamente una discusión en el interior del bar Alcalde de la misma localidad.
Tras apearse del vehículo, Patricia golpeó con un palo en la cabeza a María Dolores . Por su parte, Alberto roció en la cara con un spray de defensa a Carlos , cuando éste intentó defender a María Dolores , resultando ambos afectados por el spray sin causar lesión. Carlos no ejercitó la acción penal.
María Dolores , a consecuencia de la agresión de Patricia , sufrió lesión consistente en herida inciso-contusa en cuero cabelludo, erosiones, hematoma en párpado, muñeca derecha y cervicalgia postrumática, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, habiendo invertido en su curación 15 días durante los cuales no estuvo incapacitada para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una pequeña cicatriz no visible en cuero cabelludo, pequeña cicatriz en región frontal, y pequeña cicatriz en pabellón auricular derecho, y por todo lo cual reclama".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto , como autor penalmente responsable de una falta de daños y una falta de maltrato de obra a las penas de multa de veinte días respectivamente con cuota diaria de seis euros en ambos casos, y a Patricia , como autora de una falta de lesiones a la pena de multga de treinta días con cuota diaria de seis euros.
Asimismo Alberto deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad de 191,75 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad; y Patricia deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad de 450 euros por el tiempo en que tardó en curar de las lesiones causadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Patricia del delito de lesiones y la falta de daños por el que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los Procuradores Dª María Rosario Martínez González y Dª Paula Basterreche Arcocha, en representación de Patricia y María Dolores , respectivamente, sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dió traslado de los mismos a las demás partes personadas, remiténdose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha 3 de mayo de 2005, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de mayo de 2005, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación, añadiéndose en el último párrafo: María Dolores , a consecuencia de la agresión ...... tratamiento médico quirúrgico consistente ......
La recurrente Patricia fundamenta su recurso de apelación en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consignado en el art. 24.2 de la Constitución , esgrimiendo que no existe prueba de cargo y únicamente la Juez a quo basa la resolución impugnada en el versión facilitada por la denunciante.
Sobre el pleno valor de la declaración del perjudicado debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto- y 173/1990 fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1989 (R. 7526), 18 de Octubre de 1990 (R. 8166), 17 de Diciembre de 1990 (R. 9527), 1 de Febrero de 1991 (R. 688), 22 de enero de 1992 (R. 289), 31...
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