STSJ Castilla y León 1149/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2006:4292
Número de Recurso534/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1149/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº1.149

ILMOS. SRES. MAGISTRADOSDOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: El Auto de 19 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca en pieza de suspensión en el P.O. núm.399/05.

Son partes: como apelante EL AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS (SALAMANCA), que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres, bajo la dirección de Letrado.

Como apelada la entidad mercantil CORNISA DEL TORMES S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó Auto de 19 de julio de 2005 , en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: ADOPTAR la medida cautelar de suspensión del Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de CABRERIZOS, en sesión del 28 de abril de 2005, de modificación del Convenio Urbanístico aprobado en Pleno anterior de 23 de diciembre de 2004, frente al cual se ha formulado recurso contencioso administrativo por la Procuradora Doña María Ángeles Castaño Álvarez en representación de la mercantil "CORNISA DEL TORMES S.L.".

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del trámite seguido.

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) recurso de apelación solicitando de este Tribunal que se proceda a la revocación total de dicho Auto, acordando la no adopción de medida cautelar alguna y subsidiariamente la fijación de caución en seis millones de euros, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Cornisa del Tormes S.L." se presentó escrito de oposición al citado recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia denegando la apelación y confirmando el Auto impugnado, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta alzada, por disponerlo así el artículo 139 LJ.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia -Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002 , dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998.

SEGUNDO

En el Auto apelado de 19 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se adopta la medida cautelar que había solicitado la entidad mercantil demandante "Cornisa del Tormes S.L." de suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de Cabrerizos de 28 de abril de 2005, por el que se modifica en los términos que en el mismo se indican el Convenio Urbanístico de los Sectores UR-19 y UR-20, que había sido aprobado por el anterior Acuerdo de ese Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2004.

Pues bien, la falta de motivación que se alega por la representación del Ayuntamiento respecto del Auto apelado no puede prosperar, toda vez que la medida cautelar de suspensión del Acuerdo municipal impugnado se ha adoptado por el Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el citado art. 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , con el fin de "asegurar el efecto útil de la sentencia" en caso de estimarse el recurso, como se señala en su razonamiento tercero, y valorando los intereses en conflicto, como se indica en ese razonamiento.

En este sentido ha de citarse la STS de 18 de noviembre de 2003 en la que se señala que la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero si prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de dictarse en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.

"De ahí también -continúa diciendo esa sentencia- que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, del criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por...

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