SAP Valencia 190/2001, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2001:6292
Número de Recurso120/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución190/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 190/01

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. VICENTE URIOS CAMARASA

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TIO

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a 13 de Noviembre de 2.001

la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrado por los Iltmos. Señores anotados el margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 120, de fecha 2 de Marzo de 2.001, pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo penal nº 3, de Valencia, en la causa 197/00, dimanante de las DILIGENCIAS PREVIAS 3.009/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 Valencia, por delito contra el medio ambiente.

Han sido partes en el recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal, así como Romeo , Paloma , Aurelio , Mónica , Jose Pedro , Leticia y Domingo , representados por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez y defendidos por el letrado D. Andrés Morey Navarro, como apelantes adheridos Laura , Elisa y Luis Pedro , representados respectivamente por las Procuradoras D. Inmaculado Rubio Escolano y Dª. Cristina Campos Gomez y defendidos por los letrados D. Pablo Tamarit Villar y D. Andrés Morey Navarro, y como apelados la Compañía Plus Ultra, Esperanza y Carmela , representados respectivamente por los Procuradores D. Moría Luisa Fos Fos y D. Enrique Migana Sendra y defendidos por los Letrados D. Eugenio Puiz Blanes, Dª. Mercedes Boix Mas y D. Francisco Devís Capilla, y ponente Ilmo. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes, "Ha quedado probado que Esperanza y Carmela de 26 y 27 aros de edad respectivamente, ambas sin antecedentes penales se hicieron cargo de la Administración y Gerencia de la Discoteca " DIRECCION000 " que funcionaba como Comunidad de bienes a partir de 1.997, al haber recaído declaración de fallecimiento de D. Pedro Antonio y haber fallecido D. Roberto , a quienes se había concedido licencia para dicha actividad el 30 de Enero de

1.985, tras sucesivos denuncias al Ayuntamiento de Valencia por los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada sobre la discoteca, Plaza de DIRECCION001 núm. NUM000 de Valencia, por ruidos; en fecha 14 de Marzo de 1.997 por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos se emite un informe en el que se hace constar que los niveles transmitidos son superiores a los 30 dB (A) establecidos en el artículo 9 de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones de 18 de Junio de 1.996, superando en 5 dB (A), sin haberse levantado ningún acta de la supuesta medición. Posteriormente, en fecha 1 de Mayo de 1.998 se levantó acta de inspección, constatando que la discoteca funcionaba entre 94'50 y 100 dB (A)[ en fecha 6 de Marzo de 1.999, se realizó una nueva medición, de la que tampoco se levantó la preceptiva acta, y que sirvió de base al informe emitido en fecha 9 de marzo de 1.999, en que se hace constar que el nivel de emisión de pista debía ser de 95 dR (A), y que la discoteca tenía un nivel de emisión de 1.01/102 dB (A), superando de 1 a 2'5 dB (A), acordando que se precinte el aparato-limitador a un nivel de 90 dR (A).

En el acta de inspección levantada el día 13 de marzo de 1.999 se constata por los funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, que el limitador se encontraba recubierto de material aislante; esta manipulación dio lugar a la apertura de expediente sancionador que culminó con la sanción de cese de la actividad por dos meses.

Los vecinos refieren molestias de cefaleas, insomnio y otras dolencias, sin poder acreditar que la emisión de los ruidos, implique riesgo de perturbación grave para la salud ".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelado literalmente dice-. " Que debo absolver y absuelvo a Esperanza y a Carmela del delito contra el medio ambiente, que se les imputa en esta causa, con declaración de las costas de oficio; absolviendo a la Compañía Plus Ultra como responsable civil directo. Firme que sea esta sentencia cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren constituido en la presente causa y en sus piezas y ramos".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Romeo y otros, y de Laura , Elisa y Luis Pedro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundaron en error en la apreciación, de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 19 de Junio de 2.001 y examinados los Autos objeto de apelación se estimó que no era necesaria la celebración de viste que se indica en el apartado 6º del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de dicho precepto legal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea el Juez a quo en este causa.

SEGUNDO

Extensa y reiterativo en exceso es la apelación que nos ocupa, con argumentos reproducidos hasta la saciedad por las acusaciones particulares apelantes en sus escritos, cruzados, adhiriéndose al recurso de otro y en algunos casos añadiendo nuevos motivos, o puntualizando los primeros, provocando una cierta indefensión a los apelados, que, sin trámite para impugnación, ven nuevos reproches a su actuar en el escrito de adhesión, que contiene nuevos motivos de impugnación, provocando la reiteración de escritos y hasta nuevos recursos interlocutorios contra providencia de unión de escritos de adhesión para que se diera trámite a los apelados. Entre unas cosas y otras se suman cerca de 180 folios, que, leídos, ya se ha dicho, tienen mucho de inútil, por repetitivos. Garantizados los derechos de los acusados al darles ocasión a que contesten a los que, por vía de adhesión, articulan nuevos motivos o extienden los que articulan los apelantes, se centra la cuestión, en síntesis, en que la Juez " a quo" haincurrido en un error en la apreciación de la prueba, que le lleva a no apreciar que lo hecho por los acusados es constitutivo del delito objeto de la acusación. Y por aquí ha de empezar el estudio de la cuestión: por saber qué constituye delito contra el medio ambiente, qué es este delito, novedoso todavía, y cuándo estamos ante delito y cuándo ante infracciones administrativas de las Ordenanzas y Reglamentos reguladores de las distintos actividades reguladas, en evitación de que se causen molestas en el ejercicio de las más diversas actividades.

TERCERO

El delito contra el medio ambiente, conocido como delito ecológico, recientemente introducido en la legislación penal, entrara, como ha sostenido la sentencia de la A.P. de Zaragoza de 15 de Enero de este año, problemas interpretativos, por lo que para centrar la cuestión que nos ocupa es conveniente, antes de entrar en ella, exponer sucintamente Es soluciones que jurisprudencial y doctrinalmente se han dado, que nos ayudarán a conocer lo que es y no es delito y cuales son las exigencias normativas del tipo. En esta labor, además de todos las sentencias que se citan en concreto, las SS. del T.S. de 30-XI-90, 11-III-92, 5-X-93, 26-IX-94 y 3-IV-95, 16-XII-98 y 27-I y 19-V-99, nos facilitarán su resolución.

El derecho a la calidad de vida y al medio ambiente constituyen un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de protegerlo como defensa de la salud y de la vida de los habitantes del planeta Tierra, y nuestra Constitución, en su art. 45, en el marco de los principios rectores de IG política social y económica, coloca en lugar preferente el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y su obligación de conservarlo, expresando que se establecerían sanciones penales, como en su caso administrativos, con obligación de reparar el daño causado por las transgresiones. En cumplimiento de tal mandato, la L.O. 8/1983, de 25 de junio, introduce por primera vez este delito y crea el art. 347 bis, que es retocado ligeramente en la cuantía de la multa por L.O. 3/1989, de 21 de junio, y ahora recogido en los arts. 325 y siguientes del Código Penal de 1995. Es preciso por ello proceder a su estudio doctrinal, a pesar de la escasa doctrina jurisprudencial existente, para después ver si el supuesto de hecho que nos tiene devuelto en apelación es incardinable en la letra y espíritu del mismo, como pretenden las recurrentes, o si, por el contrario, no lo es tal, como establece la sentencia que viene dada.

Descartada la cuestión sobre su inconstitucionalidad, que surgió en los primeros momentos al ser el 325 un tipo penal en blanco, por el T. Constitucional en 55. 127/1990 y 62/1994 de 28 de Febrero, 1, no quedando duda por ello acerca de su acatamiento, y que, en consecuencia, hay que estimar que...

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