STSJ Canarias 19/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2007:214
Número de Recurso384/2006
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 19

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Fernando de Lorenzo Martínez

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 1 de febrero de 2007 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000384/2006 , interpuesto por el demandante , el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Las Palmas, representado por la Procuradora Doña Esther Maritza Hernández Dávila y dirigido por el Letrado Don Pedro Torres Romero, y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre impugnación del Decreto 226/05, de 13 de diciembre, de la Consejería de Sanida d, cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Decreto de la Consejería de Sanidad 226/2005, de 13 de diciembr e, reguló el procedimiento de verificación del cumplimiento por parte de las oficinas de farmacia y de los servicios farmacéuticos de los requisitos necesarios para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como el procedimiento de autorización de la elaboración por terceros.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el Decreto impugnado en sus arts. 2,5,7,8 y 1 1 y la Disposición Transitoria Única de dicha norma legal, por ser contrarios a Derecho, condenando en costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Colegio de Farmacéuticos demandante, al impugnar en via jurisdiccional diversas normas (arts. 2,5,7,8 y 1 1 y la Disposición Transitoria Única) del Decreto 226/2005, de 13 de diciembre, de la Consejería de Sanida d, por el que se regula el procedimiento de verificación del cumplimiento por parte de las oficinas de farmacia y de los servicios farmacéuticos de los requisitos necesarios para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como el procedimiento de la elaboración por terceros, lo primero que argumenta para solicitar la nulidad de las citadas normas es que el mencionado Decreto Autonómico regula una materia que, en aras del art. 149.1.1 6 de la Constitución, es de la exclusiva competencia estatal, cuál es la legislación de productos farmacéuticos, cuestión ésta que exige, con carácter preliminar, dejar sentado que la normación básica estatal se estructura en tres círculos: el círculo interior, que es el núcleo material de interés general y respecto del cual la competencia de regulación corresponde íntegramente al Estado; el círculo de encuadramiento, que tiene como función articular con el círculo interior la competencia normativa propia de las Comunidades Autónomas; y, finalmente, el círculo de suplencia, que ofrece, por sí mismo o por remisión, una regulación mínima capaz de suplir un defecto, total o parcial, de la regulación propia de las Comunidades Autónomas, por lo que partiendo de esta triple estructuración, es de resaltar que así como "el círculo interior", denominado también "núcleo básico" o "aspecto central nuclear del régimen jurídico de una determinada institución" por las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983 y de 9 de junio de 198 6 respectivamente, es el que ha de sostener la regulación completa e íntegra del interés general, nacional o supraautonómico de la materia de que se trate, correspondiendo en este ciclo al Estado, por sí solo, regular la materia y agotarla, sin tener que dejar una posibilidad normativa concurrencial a la normación autonómica, sucede, en cambio, que "el círculo de encuadramiento" de la normativa estatal básica es el de previsión de un espacio propio para la normativa autonómica complementaria y el de la articulación de ésta con el círculo nuclear de interés general, lo que implica que en dicho círculo no sólo ha de delinearse el límite negativo de la competencia estatal, sino que se han de formular también principios materiales u objetivos a los que la

competencia autonómica deberá servir para que la armonización de sus normas con el sistema de intereses generales propios del Estado y con lo que el Tribunal Constitucional ha calificado de "sistema general" propio de la legislación básica (caso de la política económica y de la política sanitaria) pueda ser efectiva, función articuladora ésta que denominada "encuadramiento" no tiene nada que ver con una habilitación o mandato normativo, y ello porque la normación autonómica se lleva a cabo, según declara la sentencia del T. Constitucional de 20 de julio de 198 4, como desarrollo de las bases de la legislación estatal, habiendo de moverse siempre en el marco de estas bases y dentro del espíritu de las mismas los actos que, en ejecución de la competencia estatal, se realicen, línea seguida igualmente por la sentencia del

  1. Constitucional de 6 de noviembre de 198 6 cuando afirma, en el ámbito del círculo de encuadramiento, que las decisiones esenciales corresponden al legislador estatal, sin perjuicio de que las competencias concretas en que se articulen puedan, sin desfigurar su identidad de principio, ser moduladas o ampliadas en virtud de las competencias de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Citados en el Preámbulo del Decreto Territorial 226/2005, de 13 de diciembr e, como antecedentes legales y reglamentarios del mismo, entre otros, el Real Decreto 175/2001, de 23 de febrer o, que con motivo de aprobar las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales, estableció los requisitos específicos necesarios que las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos tenían que cumplir para que la elaboración y dispensación de los preparados se realizaran bajo criterios de garantías, encontrándose entre tales requisitos los relativos a locales y utillaje, se está en el caso de que al hallarse estos últimos contemplados en el capítulo II del expresado Real Decreto 175/2001, refiriéndose los...

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