STSJ Cantabria 574/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:769
Número de Recurso441/2006
Número de Resolución574/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por MOEHS CÁNTABRA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Unión Sindical Obrera sobre conflicto colectivo, siendo demandada la empresa MOEHS CÁNTABRA S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de marzo de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada imparte a sus trabajadores tres tipos de cursos de formación:Genéricos: voluntarios.

    Seguridad, higiene: obligatorios, generalmente durante la jornada de trabajo.

    Buenas prácticas de fabricación: obligatorios, la mitad durante la jornada, la otra mitad fuera de ella.

  2. - El 29-9-05 se aprobó por la empresa y representantes de los trabajadores el Pacto de Aplicación del convenio general de la industria química de Moehs Cántabra S.L., cuyo contenido se debe tener por reproducido.

  3. - Para el supuesto en que el curso de buenas prácticas de fabricación se dé fuera de la jornada laboral la empresa abona al trabajador el precio hora que consta en el anexo IV del Pacto indicado en el hecho anterior o se le concede la disposición de horas libres equivalentes al 50% del tiempo invertido.

  4. - El 10-1-06 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa recurrente, une a las actuaciones en sede de recurso, documental consistente en Acta de la Décimo Quinta Sesión de la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química que, en su apartado 10, respecto del escrito presentado por el Secretario de Acción Sindical USO, en relación con la empresa recurrente, entiende que el acuerdo existente en la empresa por el que se regula la retribución del tiempo invertido en formación no vulnera los artículos 80 y siguientes del Convenio General del sector, ya que dicha materia no queda regulada en los mismos. El acta fue firmada el día 2 de marzo de 2.006, fecha coincidente con la celebración del acto del juicio oral en la presente litis.

El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por remisión, el artículo 270.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , permiten la presentación de documentos como el expuesto, al ser de igual fecha y, por tanto ignorado por las partes, en el momento de celebración del acto del juicio oral, pero, como también precisa el citado art. 231 de la LPL el documento debe contener elementos de juicio necesario para la resolución de la litis; y , dado que ya obra unido igual dictamen de la Comisión Mixta, a solicitud, esta vez, de la propia demandada y en iguales términos, al folio 127 de las actuaciones, de fecha 17 de febrero de 2.006, anterior al acto del juicio oral, su reiteración es irrelevante al motivo del recurso expuesto en orden a la infracción de actos previos preceptivos a la litis, como posteriormente se expone, e irrelevante, al fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estima la demanda planteada en reclamación de conflicto colectivo y declara que el artículo 17 del Pacto de Aplicación del XIV convenio Colectivo General de la Industria Química, vigente los años 2.005-2.006 , firmado por la empresa, debe ser interpretado en el sentido de que el tiempo dedicado a la formación obligatoria por los empleados de la empresa demandada, del curso en él recogido, fuera de la jornada laboral, ha de ser retribuido con arreglo al valor hora ordinaria, o, en su caso, la compensación a disfrutar, deberá serlo con arreglo al tiempo efectivo realizado.

Frente a esta declaración, la representación letrada de la empresa demandada, formula recurso de suplicación al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que la sentencia de instancia infringe los artículos 18 y 83.2 del mismo Texto legal . Para la parte recurrente el actor, D. Octavio , carece de poder suficiente, en el presente procedimiento colectivo, para representar al sindicado actor Unión Sindical Obrera (USO), dado que el poder unido a las actuaciones en diligencias para mejor proveer, es mancomunado de D. Isidro y otro cualquier de los tres designados (entre ellos el actor), por lo que falta la concurrencia del citado representante designado en las Actas de la Comisión Ejecutiva Regional certificada por su Secretaria, unida a las actuaciones. La parte recurrente considera que el actor no ostenta capacidad procesal suficiente para la interposición de la presente demanda colectiva, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho de la demanda, como la comparecencia posterior del Sindicato en el acto del juicio oral, la intervención en la proposición de prueba, en su practica y en las conclusiones, siendo indispensable para la interposición de cualquier acción judicial, la comparecencia del actor y el apoderado mancomunado que se designa, argumentando que los principios de buena fe procesal, celeridad, concentración e inmediación, a que alude la sentencia de instancia, en la desestimación de esta pretensión, no permiten la omisión de tal exigencia, en cuanto a la legitimación procesal, puesto que esta solución seríacontraria a otros principios, como el de tutela judicial efectiva e indefensión, solicitando en este motivo del recurso que se tenga por incomparecido al Sindicato actor en el acto del juicio oral y, por tanto, por desistido de la demanda.

El poder otorgado en los Estatutos del Comité Regional de USO en Cantabria, es mancomunado, para, entre otros fines, el ejercicio de acciones judiciales, con relación al art. 18 de la LPL . Del juego conjunto del citado precepto y lo establecido estatutariamente por el Sindicato actor, interpretados desde la perspectiva constitucional, en concreto, la del facilitamiento del acceso a la tutela judicial, se concluye en favor de un entendimiento "pro actionem" del alcance de dichos preceptos. Es decir, de una interpretación que facilite el poder acudir ante los órganos judiciales pertinentes, ejerciendo las acciones que estimen como más adecuadas en defensa de los derechos de sus representados. Desde esa concreta perspectiva, y reconociendo el artículo 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral otorga a los órganos de representación legal (unitaria o electa) de los trabajadores, la legitimación para poder interponer demandas de la modalidad procesal de conflicto colectivo, como es la que da lugar a las presentes actuaciones, cabe concluir, teniendo en...

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