STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4402
Número de Recurso6331/1994
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6331/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Entidad "Findo, S.A." contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre obras de encauzamiento del Arroyo Majalbarraque. Siendo parte recurrida el Excmo. de Ayuntamiento de Umbrete representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil FINDO S.A. contra los acuerdos que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, los que mantenemos por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case y deje sin efecto alguno la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare su inadmisión, o, en defecto, lo desestime.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1.993 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Alcaldía de Umbrete (Sevilla) de 10 Enero 1.991, tácitamenteratificado en reposición, por el que se ordenaba a la entidad "Findo S.A.", como promotora de la Urbanización El Capricho, a que iniciara las obras de construcción del proyecto de encauzamiento del Arroyo Majalbarraque a su paso por dicho urbanización, a tenor del proyecto aprobado en su día por la Confederación Hidrografica del Guadalquivir, y que procediera a la reparación o reposición de la estación depuradora de aguas residuales de la Urbanización en 15 días, suspendiendo la concesión de licencia de obras en la Urbanización, para evitar perjuicios a terceros, en tanto se llevan a cabo las ordenes de ejecución de las obras anteriores.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, como igualmente el segundo y el tercero, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en relación con la carga de la prueba.

Este motivo ha de ser desestimado en función de su falta de fundamentación concreta y especifica, toda vez que el recurrente se limita a afirmar que conforme al citado precepto del Código Civil y la jurisprudencia citada en su escrito, corresponde a la Administración la carga de la prueba de los supuestos de hecho que amparan la exigibilidad y legalidad de la orden de ejecución de obras recurrida, más ello siendo evidentemente cierto desde un punto de vista genérico, necesita ser concretado en el correspondiente motivo de casación, exponiendo y justificando cómo, porqué y en qué medida la sentencia impugnada incurre en esa denunciada infracción sobre la carga de la prueba, vulnerando así esta parte el art. 99.1 de la ley jurisdiccional que exige no solo la cita de preceptos o jurisprudencia, sino también la expresión razonada de las causas determinantes patentizadoras de la infracción de esas normas, con la consiguiente critica de lo argumentado en la sentencia, en la que por cierto están perfectamente explicitados los hechos, tales como el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización aprobados, de los que se desprende como consecuencia jurídica la orden de ejecución de obras cuestionada.

TERCERO

En el segundo motivo, se aduce la infracción del art. 61 y concordantes de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que imponen a la Administración la obligación de remitir el expediente administrativo completo al Tribunal, para que el recurrente pueda examinarlo y articular su defensa, en relación con el art. 24.1 de nuestra Constitución y el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La parte recurrente alega que sólo fué remitido un simulacro de expediente "ad hoc", consistente en una serie de fotocopias seleccionadas, que carecen de validez, como tales fotocopias.

También tiene que ser desestimado el motivo, porque independientemente de que esta alegación, como productora de posible indefensión, debió ampararse en el art. 95.1.3 de la referida ley jurisdiccional, es lo cierto que tales fotocopias, no son simples fotocopias, sino que están adveradas bajo la fé pública del Secretario del Ayuntamiento que las advera, por lo que han de considerarse válidas y eficaces a los fines previstos por tales documentos, al no haber sido acreditada y ni siquiera alegada su falsedad.

Mas independientemente de ello, la aportación de ese expediente, integrado por fotocopias adveradas y al parecer incompleto, no determina la estimación del motivo, puesto que la denunciada y posiblemente exacta, falta de documentos en el expediente, es imputable esencialmente a la inactividad de la parte recurrente que debió ejercer, dentro del plazo concedido para formular la demanda en la instancia, la potestad que confiere el art. 70 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre 1.956, para solicitar que se completara o se remitiera el original del expediente, no puediéndose ahora alegar indefensión por parte de quien por su falta de diligencia procesal ha contribuido a crear la situación objeto de su alegato en este motivo.

CUARTO

En el tercer motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable al art. 181 de la Ley del Suelo y Reglamentos que la desarrollan, que tiene declarado que la indeterminación de las obras ordenadas produce indefensión del interesado y en consecuencia que el acto administrativo, no sea ajustado a derecho, a lo que añade la falta de motivación suficiente acerca de la exigibilidad de la obligación expresada en la orden de ejecución de obras combatida.

No puede ser apreciado este motivo, dado que si bien es cierto que en toda orden de ejecución de obras o actividad, la Administración ha de concretar al máximo posible la determinación y cuantificación de las mismas, no puede ser tachado el acto combatido de tal déficit de concreción, toda vez que en él se indica que las obras de encauzamiento del Arroyo Majalbarraque se harán "a tenor del proyecto aprobado en su día por la Confederación Hidrografica del Guadalquivir", y a tal efecto y conforme resulta del expediente, la entidad recurrente solicitó y obtuvo de la citada Confederación Hidrografica, autorización para el encauzamiento del Arroyo, -ahora ordenado- presentando el proyecto pertinente en Noviembre de 1.984, siendo autorizado el proyecto el 10 de Julio de 1.986. Es claro que no puede alegarse inconcreción de laobra, por quien precisamente ha sido la autora del proyecto aprobado.

Igualmente está acreditada la motivación de la obligación impuesta, y así se expresa en la sentencia impugnada, porque tal obligación de encauzamiento del Arroyo citado, a su paso por la Urbanización promovida por el recurrente, forma parte y es emanación del contenido del Plan Parcial El Capricho, promovido precisamente por el recurrente y formando parte del mismo, habiéndose celebrado un convenio -folio 48 del expediente- entre el recurrente, promotor de la Urbanización y el Ayuntamiento el 21 febrero

1.983, por el que el promotor se comprometía a realizar las obras de urbanización, según el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, ambos promovidos por la parte recurrente, habiéndose aprobado el proyecto de Urbanización por la Diputación Provincial de Sevilla el 31 de Marzo de 1.987, constando estar finalizada la estación depuradora de aguas el 7 de julio de 1.982, según documento del Ingeniero Industrial de Dinotec S.A. -folio 17 de la ampliación del expediente-.

De todo ello, claramente se deduce la suficiente motivación de las obras ordenadas, contenida en la sentencia y la concreción de unos proyectos realizados y conocidos exhaustivamente por la entidad recurrente.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se alega la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, puesto que no se ha aportado a las actuaciones el expediente administrativo completo, con infracción del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el

24.1 de la Constitución, reiterando que la indefensión también la produce la indeterminación y falta de cuantificación de las obras ordenadas.

Este motivo, ahora al parecer formulado al amparo del art. 95.1.3 de la ley jurisdiccional, es mera reiteración de lo ya expuesto y razonado en los fundamentos anteriores que se han aquí y ahora por reproducidos, lo que comporta la desestimación del presente motivo, toda vez que no se ha producido indefensión alguna al recurrente.

SEXTO

Al haber sido desestimados los motivos de casación alegados por la parte recurrente, procede imponer a la misma, las costas causadas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Mercantil "Findo S.A." contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1.993, dictada en el recurso nº 2067/1.991, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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