STSJ Comunidad de Madrid 994/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:14120
Número de Recurso613/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución994/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0038355

RECURSO DE APELACIÓN 613/2013

SENTENCIA NÚMERO 994

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 613/2013, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 195/2011. Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representados por el Procurador Dª. Ana María Martín Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 195/2011, por la que se venía a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada contra el Decreto del Gerente del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2011, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Gerente de Distrito de Salamanca, de fecha 5 de julio de 2011, por la que se ordenaba a la Comunidad de Propietarios recurrente a " la ejecución de las obras necesaria para subsanar las deficiencias consistentes en FACHADA EN MAL ESTADO (desprendimiento del revestimiento pétreo), para mantenerla en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168.1 y 170 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y los artículos 1 y 4 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones ".

La precitada Sentencia, tras exponer y analizar el objeto del recurso contencioso origen de las presentes actuaciones (FJ 1º) y razonar la inadmisión de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid (FJ 2º), entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, comenzando con reseñar los antecedentes de interés necesarios para el debido conocimiento de la cuestión controvertida (FJ 3º), llegando a la conclusión de que la orden de ejecución de obras impugnada es " inconcreta e imprecisa ", circunstancia que llega a la Juzgadora de instancia a considerar aquélla disconforme a Derecho y, por tanto, a estimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones (FJ 4º).

El Ayuntamiento de Madrid se muestra disconforme con los criterios expuestos en la citada Sentencia, por lo que solicita su revocación. Su representación procesal aduce, como único motivo de impugnación, que las obras a realizar son las que afectan al mal estado de la fachada a causa de desprendimientos pétreos, como se indica en la propia resolución impugnada, circunstancia que ha quedado acreditada en virtud de boletín de denuncia policial y el preceptivo informe técnico, y aludiendo a la presunción de veracidad de que gozan las Actas levantadas por los funcionarios.

La parte recurrente-apelada se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra conformación.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas desde la óptica del concreto motivo de impugnación aducido por la representación, así como los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa impugnada tiene su fundamento y razón de ser en los artículos 168.1 y 170.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tal como expresamente en la misma se razona. El artículo 168.1 señala que: " Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo "; y a su vez el 170.1 dispone que: " Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo ".

A este respecto, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2001 rec. 7088/1998, según la cual:

" Las órdenes de ejecución de los arts. 181.2 y 182.1 del TRLS de 1976 sirven a las potestades municipales de intervención de los actos de edificación y uso del suelo respecto de la conservación de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificios, para mantenerlos en una situación idónea de conservación (art. 245.1 TRLRS) sin alcanzar, desde luego, a un supuesto de reordenación del inmueble que excede de su conservación, como el que aquí se contempla.

La policía administrativa sobre las edificaciones no se limita a las licencias urbanísticas necesarias para alzarlas y ocuparlas sino que se prorroga en el tiempo, tras la conclusión de las obras al amparo de una licencia no caducada y conforme a la ordenación urbanística, mediante la exigencia de los deberes de conservación adecuada de los edificios, que acompañan como deber a las facultades de su uso y disfrute que comprende el derecho de propiedad conforme al art. 348 del Código civil ( sentencias de 6 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1997 ) .

El art. 21.1 del TRLRS establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos al uso establecido en cada caso por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, previniendo riesgos para las personas o las cosas, salubridad para que no atenten a la salud e higiene y ornato públicos, para que no perjudiquen lo que se ha llamado la "imagen urbana" ( sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Nace así la potestad correlativa de los Ayuntamientos o otros órganos competentes legalmente para dictar órdenes de ejecución que garanticen la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones, constituyendo, como expresa el art. 5, apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo ".

Como presupuestos necesario e imprescindible para la validez y eficacia de toda orden de ejecución de obras se constituye la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, rec. 13871/1991, nos indica que:

" No obstante las indiscutibles facultades de la autoridad municipal para imponer la realización de obras o actividades que garanticen la salubridad y ornato público de las edificaciones o solares en virtud de lo dispuesto en el art. 181.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el art. 10 del Reglamento de Planeamiento, la jurisprudencia ha reiterado con unánime criterio - s.s. 31-7-89, 27-9-89, 2-1-92 etc.- la necesidad de detallar o concretar las obras o tareas a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas dado que esos mandatos exigen el requisito...

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