SAP Burgos, 13 de Enero de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:42
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a trece de Enero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos seguida por lesiones contra Silvia , Julia Y Catalina , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de Recurso de Apelación interpuestos por: Silvia , defendida por el Letrado D. Joaquín Delgado Ayuso; Julia defendida por el Letrado D. Federico Iglesias Sanz y Catalina defendida por el Letrado

D. José Luis Arribas Jorge y como parte apelada El Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente,

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Expediente de referencia por el Juzgado de Menores de Burgos se dictó sentencia de fecha 20/IX/02 cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚnico.- Sobre las trece cuarenta y cinco del día 12 de marzo de 2001 puestas de acuerdo las menores Silvia , de 17 años (nacida el día 10 de Agosto de 1983) y Catalina , de 17 años (nacida el 29 de agosto de 1983) se trasladaron al domicilio de Leticia , también de 17 años, en la AVENIDA000 nº NUM000, de esta ciudad, con ánimo de exigir a la misma el pago de una deuda de 1.000 pesetas que Silvia decía le eran debidas por Leticia . Al llegar al domicilio citado llamaron al telefonillo conminando a Leticia con insultos a que bajase a la calle y como no lo consiguieron subieron hasta su piso en el NUM001 NUM002 comenzando a llamar al timbre con amenazas e insultos y como Leticia no les abriese la puerta aprovecharon el momento en que entró en el domicilio una hermana de Leticia para lograr que Leticia tuviese que hablar con ellas, entrando Silvia en su domicilio y empezando a pegarla hasta que la hermana de Leticia y una amiga llamada Amelia hacen desistir a Silvia de la agresión; saliendo entonces, la vecina de su casa, marchándose las jóvenes del lugar. Leticia resultó con erosiones en cara , cuello y brazos, que determinaron la cura local de las mismas pero presentando un trastorno depresivo de origen reactivo que queda como secuela al no haber curado a los seis meses.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaÍda en la primera instancia de fecha 20/IX/02 dice literalmente :Fallo: Se impone a Silvia como autora de un delito de allanamiento de morada, de lesiones y una falta de vejaciones la medida de 50 horas de trabajos en beneficio a la comunidad siempre y cuando muestre su conformidad, en otro caso, se le impone la de 6 fines de semana de permanencia en su domicilio familiar. Se impone a Julia y Catalina , como autoras de una falta de vejaciones la medida de amonestación.

TERCERO

Por los inculpados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido el día 28/X/02 , se señaló para Examen y vista pública de los autos el día 11/XII/2002 en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Catalina .

Esta parte recurrente dedica buena parte de los alegatos de su escrito de recurso a poner de manifiesto la falta de participación de Catalina en la acción agresora dirigida contra la denunciante. Ahora bien, la recurrente ni es acusada, ni es condenada por delito alguno de lesiones, si no que el único objeto de su acusación, y de su condena, es una falta de vejaciones injustas, ni siquiera de injurias, imponiéndosele la medida más moderada posible, cual es: la medida de amonestación.

Dicho lo que antecede procede valorar la actividad probatoria de cargo justificativa de al condena impuesta, a los efectos del principio constitucional de presunción de inocencia, y, posteriormente, procede analizar la adecuación de la medida impuesta.

  1. -En lo relativo a la actividad probatoria de cargo, procede significar que la declaración de la víctima y denunciante, es constante y conforme: tanto en la denuncia, imputando a las tres acusadas tanto los golpes en la puerta, como los insultos(f.145), como en su declaración en fase de investigación (f.174) donde mantiene la misma imputación referente a las fuertes llamadas en el timbre, a los golpes en la puerta y a los insultos. Por último, en el acto del juicio vuelve a reiterar que "arriba eran las tres las que le gritaban e insultaban". La imputación es clara, persistente y coherente pues, al igual que mantiene que las acciones vejatorias de llamar violentamente al timbre, de golpear en la puerta y de insultarla era de las tres acusadas, deja claro que la acción agresora era solo de Tania. Ese testimonio incriminatorio ha sido valorado y motivado por la sentencia recurrida y es calificado por la Juzgadora de Instancia de rotundo, coherente y congruente.

Al respecto, procede recordar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Crim., dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T. S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que se ala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante"

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