STS, 19 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5000
Número de Recurso7386/1993
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Victoria , D. Guillermo Y D. Pedro Jesús , representados procesalmente por el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que confirmó por ser adecuada a derecho, la Orden de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de 29 de abril de 1991.-En este recurso también es parte recurrida, el GOBIERNO DE CANARIAS, asistido procesalmente por el Letrado de sus servicios jurídicos.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Victoria , Don Guillermo y Don Pedro Jesús contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de 29 de abril de 1991, por adecuarse esta al Ordenamiento Jurídico.- 2º.- Desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes.- 3º.- No imponer las costas del recurso.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación Doña Victoria , Don Guillermo y Don Pedro Jesús , a través de su Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la sentencia impugnada y las Resoluciones, de 6 de noviembre de 1990 y Orden Departamental, de 29 de abril de 1991, del Ilmo. Sr. Director General de Aguas y Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, ambas del Gobierno de Canarias, reconociéndose y declarándose el derecho a ser indemnizado por la Administración de los daños y perjuicios causados a razón del precio calculado del m3 de áridos con sus intereses legales , que se determinaría en ejecución de sentencia, condenando en costas a la Administración por su persistente actitud de disponer de su propiedad y título.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, el GOBIERNO DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y desestimando el recurso interpuesto.-CUARTO.- Por providencia de fecha 30 de mayo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 8 de junio, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación lo constituye la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación, contra la Orden Departamental de 29 de Abril de 1.991, del Consejero de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias, que a su vez había desestimado el recurso de alzada que aquellos habían interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Aguas, de 6 de Noviembre de 1.990, por la que se autorizaba a ciertos industriales a la extracción de ochenta mil metros cúbicos de áridos del cauce público, del margen derecho del Barranco de Tirajana, y a unos cien metros aguas arriba de su desembocadura en el mar, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

La razón de decidir de la expresada sentencia, que declaró aquellos actos administrativos conformes a derecho, está en la presunción de legalidad de los actos administrativos y su consiguiente ejecutividad en tanto no resulte suspendida por decisión administrativa o jurisdiccional; y contra ella se formula este recurso de casación que se articula en tres motivos. El primero al amparo del artículo 9. ( sic) 1.1º, - ha de entenderse 95.1.1º-, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal por " defecto en el ejercicio de la jurisdicción"; el segundo, al amparo del ordinal tercero del citado precepto por " quebrantamiento de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte "; y, un tercero, basado en el ordinal cuarto del propio precepto, " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".-SEGUNDO.- El motivo primero de los que se articulan carece manifiestamente de fundamento. En efecto, este motivo que sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, ( sentencias de 9 de Marzo de 1.994, 26 de Junio de 1.998, 3 de Abril de 2000, entre otras ), y existe el defecto de jurisdicción, que es lo que aquí se denuncia, cuando el Órgano Jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer del mismo en razón a la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello; sin embargo aquí precisamente ocurre que en el proceso se impugnaban unos concretos actos administrativos, a los que se había limitado el recurso, los que autorizaban la extracción de áridos, sobre cuya legalidad evidentemente se pronuncia la sentencia recurrida y cuyo conocimiento venía atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, con independencia de que, además, la parte pretendiera que en ese proceso concreto se entrara a conocer de otra cuestión, que puede tener relación con el caso de autos, en materia también atribuida al orden contencioso administrativo; pero lo que es cierto es que la sentencia no dejó de pronunciarse sobre el concreto objeto del proceso que le había sido planteado.-TERCERO.- No mejor suerte estimatoria ha de seguir el segundo de los motivos que se articulan, amparado en el segundo de los contenidos integrantes del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, cuya disciplina procesal se completa en el apartado 2 del indicado precepto, según el cual " la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello ", y cuya fundamentación se hace descansar en tres distintas actuaciones de la parte y subsiguientes actuaciones de la Sala; una de ellas relativa a que no se acumuló el recurso a los que se seguían frente a los interpuestos para combatir el acto de deslinde, lo que hizo en tres ocasiones distintas, la última en Otrosí del escrito de conclusiones; otra, porque no se amplió el expediente administrativo, pese a haberse pedido a todos los expedientes de extracción que se habían autorizado y, una tercera, por que se denegaron pruebas.

Sin embargo, si bien respecto de la primera de las denuncias no consta resolución alguna de la jurisdicción en respuesta de la petición hecha, sí existe en cuanto a las otras, dos; respuestas razonables, en un caso por entenderse qué es y hasta donde alcanza el expediente administrativo en función de los actos administrativos impugnados, - obsérvese que sí se acordó la ampliación del expediente a dos extremos que podían tener relación con la resolución impugnada, providencia de la Sala de 7 de Septiembre de 1991 y Auto del día 25 siguiente resolutorio de la súplica -, y en cuanto a la prueba, ha de considerarse que del artículo 24 de la Constitución no deriva un derecho indiscriminado a la admisión de todas las pruebas que propongan la las partes, sino que ha de entrar en juego lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ordena a los Jueces repeler de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, esto es, a los hechos fijados definitivamente en el proceso concretode que se trate, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, consistiendo la pertinencia, como razona en su auto de 10 de Junio de 1.992 la Sala de Instancia, en la relación que las mismas guardan con lo que es objeto de juicio y con lo que constituye la ratio decidendi para el Tribunal; y si bien es cierto que no se resolvió acerca de la acumulación pedida, también lo es que esa omisión ninguna nulidad radical comporta, por cuanto no puede decirse que con ello se produjera indefensión alguna, entendida esta, como viene haciéndolo la jurisprudencia como la situación en que se encuentra el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios de defensa, ya que " el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto a una indefensión formal, con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material, que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales producen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional ", - sentencia de 5 de Diciembre de 1.997; situación que en el caso de autos no se ha producido por más que en distintos procesos se hayan resuelto las distintas impugnaciones planteadas, una contra el acto de deslinde y otra contra la autorización de extracción de áridos, sin perjuicio de la posible conveniencia que en este caso concreto podía haber tenido la acumulación pedida, pero no cabe confundir la conveniencia y utilidad con la indefensión.-CUARTO.- Como tercer y último motivo se aduce , con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, " la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Conviene dejar establecidas dos premisas al estudiar este motivo; una, que no se cita infracción de norma concreta alguna que se considere infringida; y otra, que tal como tiene precisado esta Sala, - sentencias entre otras de 27 de Abril de 1.995, 7 de Febrero y 4 de Junio de 1.997-, en el recurso de casación no puede alegarse, - para fundar la infracción de jurisprudencia -, más que la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es lo que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil, y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia y siempre, además, que en aquellas se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho similares a las del caso debatido.

Pues bien, en este caso la única sentencia del Tribunal Supremo que se trae a colación, - las demás son del propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias -, es la de 28 de Marzo de 1.984, resolutoria de un recurso de apelación contra sentencia dictada por aquel Tribunal Superior y relativa a sanción impuesta por extracción de áridos en la margen izquierda del Barranco de Tirajana, sin autorización administrativa; como se comprende supuesto radicalmente diferente del de autos, aunque en aquella sentencia se entrase a valorar a los efectos puramente sancionadores la presunción posesoria derivada de la titularidad registral.

El motivo por tanto también debe decaer.-QUINTO.- La desestimación de los motivos de casación articulados imponen la desestimación del recurso de casación, lo que comporta conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria Don Guillermo y Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 393/1991; con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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