ATS, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 242/12 seguido a instancia de D. Luis María contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2013 (Rec 1366/13 ), confirma la de instancia, que previa declaración de fraude en la contratación temporal, estima improcedente el cese acaecido el 31/12/2011.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA de manera ininterrumpida desde el 14/11/2003 hasta el 31/12/2011, fecha en la que se le comunicó la extinción del último contrato temporal suscrito el 13 de junio de 2011 por "vencimiento". La prestación de servicios se ha efectuado a través de 28 contratos temporales, alternando el de obra o servicio determinado con el eventual, y bien para prestar servicios como monitor deportivo para la impartición de cursos de iniciación a deportes básicos en el polideportivo municipal, bien como auxiliar administrativo para la emisión de informes y archivo de documentos en la oficina de deportes de área de participación ciudadana. Coincidiendo con las fechas de baja de los contratos, la empresa comunicó al trabajador la finalización de los contratos y el demandante firmó un documento de saldo y finiquito donde se le liquidaban las cantidades devengadas hasta esa momento. En el de fecha 31-12-2011 el demandante hizo constar la expresión "no conforme".

La sentencia de instancia declaró el fraude en la contratación temporal calificando la misma como indefinida, al entender que no se ajustaba a las previsiones del art 15.1 a ) y b ) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) dado que la contratación obedecía a necesidades de personal de carácter indefinido y no temporales, sin que la demandada haya destruido esa presunción. Añade, que atendiendo a la Disposición Transitoria Segunda del RD Ley 43/2006 que en los 30 meses siguientes al 15 /6/2006, las partes estuvieron vinculadas por 10 contratos que superaron los 24 meses, lo que también conduce a la declaración de fraude en la contratación. Y dado que no consta causa que justifique la rescisión del contrato declara la misma improcedente. En suplicación la empresa alegó que "ante una decisión voluntaria del Ayuntamiento de organizar determinadas actividades deportivas dirigidas a la población (...) estando por ello ante una prestación de un servicio que goza de la suficiente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal". Sin embargo, la Sala de suplicaron confirma el fraude en la contratación al no haber cumplido la demanda con los requisitos para el contrato para obra o servicio determinado o eventual, insistiendo en que se trata de actividades permanentes.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina reiterando que no hay falta de legalidad imputable a la empleadora pues nunca se ha destinado al actor a obras diferentes y consta identificada la causa del contrato.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de abril de 2012 (rec 3195/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda sobre despido improcedente formulada y también la existencia de fraude en la contratación. Consta que los trabajadores han prestado servicios para SEDES SA en virtud de diversos contratos temporales para obra o servicio determinado, en los que se pactó la movilidad por los distintos centros de trabajo; habiendo cobrado a la finalización de los contratos la liquidación correspondiente. El ultimo contrato, de 23 /10/2008, cuyo objeto era la construcción del centro cultural "Oscar Niemeyer" en Avilés, fue extinguido con efectos 21/6/2011. En el mes de marzo de 2011 en la obra del Centro Cultural Oscar Niemeyer estaban destinados al menos 42 trabajadores, en el mes de abril 26, en el mes de mayo 13 trabajadores, en el mes de junio 11, en el mes de julio 4 y en agosto por lo menos 1. La sentencia declara la válida extinción de los contratos pues al ser cesados los mismos permanecían en la obra solamente cuatro trabajadores en tareas de remate y retirada del material, lo que acredita que la obra se encontraba enteramente ejecutada. Se rechaza la existencia del fraude de la contratación invocado por los trabajadores, pues aunque los contratos celebrados con la empresa fueron cinco en total, sin solución de continuidad y rebasando su duración los 24 meses en un periodo de referencia de 30, todos ellos lo fueron para distintos centros de trabajo, lo que impide que pueda entrar en juego la norma estatutaria sobre el encadenamiento abusivo de contratos temporales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes supuestos de hecho, y en particular el objeto de los contratos, el alcance de los debates y la normativa convencional de aplicación en virtud de la que resuelve la sentencia de contraste. Además, las razones en las que se pretende sustentar el fraude en de la contratación temporal son distintas.

    En efecto, en el caso de autos, nos encontramos con que el empleador es un Ayuntamiento que ha venido contratando al actor desde el año 2003, de forma ininterrumpida a través de distintos contratos temporales, para obra o servicio determinado y eventual, bien con la categoría de monitor o de auxiliar administrativo siendo la causa consignada la de la impartición de clases de educación física en el polideportivo Municipal dentro del programa "Escuelas Municipales Deportivas" y para la realización de informes en la oficina de deportes dentro del servicio de cultura y bienestar social y como monitor deportivo para la impartición de cursos de iniciación a deportes básicos. En este caso se estima que no hay diferencia fundamental entre la causa alegada para un contrato y el otro por lo que se concluye que todos los contratos vienen a contemplar la misma causa para justificar la temporalidad. Y dada la naturaleza de la demandada se estima que la contratación obedece a necesidades de personal indefinida y no temporal. En definitiva, se asigna al trabajador el mismo cometido o puesto de trabajo en sucesivos contratos temporales y sin que exista interrupción en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de unos trabajadores fijos de obra, y en lo que ahora interesa, el fraude en la contratación temporal no se sustenta en la falta de temporalidad de la causa alegada en el contrato - ejecución de la obra -, sino en el encadenamiento abusivo de contratos temporales por superación del plazo. Alegan los trabajadores que los sucesivos contratos, 5 en total sin solución de continuidad, concertados por los actores como fijos de obra, han excedido su permanencia en el mismo puesto de trabajo más de 24 meses en un periodo de referencia de 30. Ahora bien, siendo ciertos esos plazos y la categoría ostentada la misma en los sucesivos contratos, resulta que en el transcurso de los contratos las obras han sido diferentes y su localización también. El Art. 18 del Convenio General de la Construcción define el puesto de trabajo "por las tareas y funciones que desempeñe el trabajador, por la categoría profesional y por el centro de trabajo, de manera que cualquier variación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo". Por tanto, tratándose de centros de trabajo diferentes, no se cumple la exigencia del "mismo puesto de trabajo", lo que lleva a rechazar la existencia de fraude.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, las similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1366/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 242/12 seguido a instancia de D. Luis María contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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