STS, 11 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 543/2012, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1104/2010 .

Ha sido parte recurrida la entidad REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. representada por el Procurador Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia y el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la desestimación presunta de la discrepancia deducida contra la Declaración de Impacto Ambiental de 5 de mayo de 2009 de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se informa desfavorablemente el proyecto de "Estación de Servicio en Crta. Hortaleza, c/v Roquetas de Mar promovida por Repsol, Comercial de Productos Petrolíficos, S.A."

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó la sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2011 , rectificada por auto de aclaración de fecha 13 de enero de 2012, cuyas partes dispositivas acuerdan lo siguiente:

"DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la desestimación presunta de la discrepancia presentada el 1/10/2009 contra la Declaración de Impacto Ambiental emitida, el día 5/05/09, por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, y en la que informa desfavorablemente el proyecto de "estación de Servicio en la Carretara Hortaleza, c/v Roquetas de Mar, promovida por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.", y condenamos a la Administración demandada a que emita declaración de impacto ambiental favorable al proyecto. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso."

"La Sala ACUERDA RECTIFICAR la PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA nº 991, de 7 de diciembre de 2012, en el sentido de sustituir la palabra DESESTIMAMOS" por "ESTIMAMOS" y dado que la CAM no parece haber procedido a la lectura de la Sentencia, de la que rápidamente hubiera advertido el error material en el que se había incurrido en su parte dispositiva, se le informa que el plazo para la eventual preparación del recurso de casación se computará desde la notificación de esta resolución.".

TERCERO

Contra la resolución indicada, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte nueva resolución, por la que se case la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de mayo de 2014, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1104/2010 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la desestimación presunta de la discrepancia presentada contra la Declaración de Impacto Ambiental emitido, el día 5 de mayo de 2009, por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, informando desfavorablemente el proyecto de "Estación de Servicio en la Carretera de Hortaleza c/v Roquetas de Mar, promovida por Repsol, Comercial de Productos Petrolíficos S.A".

SEGUNDO

La sentencia de instancia expone en el fundamento primero los hechos relevantes que considera acreditados, entre los que destacan, en lo que ahora interesa, los siguientes: 1) El Ayuntamiento de Madrid es propietario de dos parcelas sitas en los números 13 y 16 de la Carretera de la Estación de Hortaleza, que constituyen el emplazamiento nº 127 del anexo 4 de la Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, en el que están calificadas como parcelas dotacionales destinadas a la implantación de instalaciones de suministro público de carburante para automoción. 2) Convocado por el Ayuntamiento concurso público, mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2006 se adjudica el derecho de superficie sobre las referidas parcelas a Repsol Comercial de Productos Petrolíficos S.A, que había presentado un proyecto consistente en instalar una gasolinera en una de las parcelas, mientras que en la otra se ubicaría un centro de formación de personas discapacitadas y una instalación de lavado de vehículos. 3) Tramitado el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Dirección General correspondiente de la Comunidad Autónoma de Madrid emite el 5 de mayo de 2009 la Declaración de Impacto Ambiental informando desfavorablemente el Estudio de Impacto Ambiental. 4) El Ayuntamiento de Madrid formula discrepancia contra la referida Declaración y al no recibir respuesta interpone el recurso contencioso-administrativo que finaliza con la sentencia objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

El informe desfavorable de la Declaración de Impacto Ambiental se basa, en esencia, en que: 1) el hecho de que la parcela en cuestión sea calificada como uso específico "Estación de Servicio" en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no presupone la viabilidad ambiental del proyecto, sino únicamente le otorga la necesaria viabilidad urbanística (2) no ha quedado justificado, desde el punto de vista ambiental, la no presentación de alternativas de ubicación (3) la instalación proyectada conlleva un gran rechazo social demostrado en las numerosas alegaciones recibidas y (4) tampoco ha valorado los efectos sinérgicos que la existencia de otras estaciones de servicio en un radio de dos kilómetros puede generar.

CUARTO

Las cuatro referidas razones determinantes del informe desfavorable del Estudio de Impacto Ambiental son rechazadas por la sentencia de instancia con base, también resumidamente, en las siguientes consideraciones: 1ª. La ubicación de la estación de servicio y demás instalaciones en las parcelas litigiosas estaba prevista en la Revisión del P.G.O.U. de Madrid, que había sido sometida a informe de análisis ambiental de la Comunidad de Madrid, aprobada por la misma, con arreglo a la legislación vigente en el momento de su aprobación, resultando por ello contrario al art. 34.3 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , emitir una Declaración de Impacto Ambiental contradictoria con aquel. 2ª. La no exigencia de presentación de alternativas, toda vez que su ubicación está predeterminada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid -arts. 7.11.3 y 7.11.6 de sus Normas Urbanísticas- antes de cuya aprobación se habrán tenido en cuenta . Que ello es así - concluye la sentencia- lo demuestra el hecho de que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental no haya exigido la presentación de alternativas en otras declaraciones referentes también a la instalación de estaciones de servicio. 3º La cuestión litigiosa se refiere a la instalación de una estación de servicio dentro del casco urbano de Madrid, por lo que resulta difícil que puedan encontrarse ubicaciones, en relación con las necesidades de suministro, que no estén cerca de edificios, parques u otros equipamientos y, más aún, que no generen el "rechazo" de los ciudadanos que tienen su residencia en las proximidades y 4º La concurrencia de la gasolinera del proyecto con otras existentes en un radio de dos kilómetros, no puede determinar por sí sola el sentido desfavorable de la Declaración, ya que ha sido objeto de múltiples estudios en relación con su incidencia sobre la salud de las personas y está profusamente regulada en cuanto a su desarrollo por lo que la objeción sobre su instalación habría de ampararse en valoraciones concretas de su incidencia negativa sobre la salud y no en una vaga ausencia de estudio concreto cuya necesidad es mas que dudosa.

La sentencia de instancia estima, pues, la demanda teniendo en cuanta además que "en una de las dos parcelas previstas para la instalación se ha de ejecutar un proyecto consistente en la construcción de un centro de formación de personas con discapacidad y, ha de insistirse, que ya se sometió a análisis ambiental el destino urbanístico de la parcela".

QUINTO

Solo dos de los tres motivos de casación formulados por la Comunidad Autónoma de Madrid han pasado el tamiz de la fase de admisión. Ambos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , que pasamos seguidamente a examinar.

En el primero, se denuncia infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de Abril , sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que establece que "La evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyecto. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen".

En el motivo se argumenta que conforme a la citada disposición el hecho de haber realizado una evaluación ambiental de un determinado Plan no exime de la realización de la evaluación de impacto ambiental de un proyecto concreto, que estudiará de forma precisa y detallada, la conveniencia, o no, del desarrollo de un determinado proyecto en una determinada ubicación, pudiendo llegar legalmente a la conclusión de que el proyecto que se presenta, con las características técnicas que le definen, no sea ambientalmente admisible.

A tal conclusión, sin embargo, no es a la que llega la Sala de instancia, en aplicación del art. 34.3 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , que parte precisamente de la existencia de un primer análisis ambiental y una posterior Declaración de Impacto Ambiental, como ha tenido lugar en el presente caso. La coexistencia de ambos documentos determina precisamente que la citada norma establezca que no puedan "entrar en contradicción... salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad". La sentencia no cuestiona, pues, la existencia de la Declaración de Impacto Ambiental, lo que, por otra parte, hubiera hecho innecesario el examen de las cuestiones en ella planteadas, sino la falta de producción de los cambios significativos a que se refiere el citado art. 43.3 de la Ley 2/2002 .

El principio de complementariedad de ambos documentos se desprende asimismo del art. 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto dispone que "los instrumentos de ordenación territorial y Urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución en su caso".

SEXTO

En el tercer y último motivo de casación se denuncia infracción del art. 10 de la Ley 27/2006 en cuanto recoge que la misma tiene por objeto regular, entre otros el derecho "a participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación corresponde a las Administraciones Públicas". Ciertamente la citada Ley pretende resaltar el principio de participación ciudadana consagrado en el art. 9.2 de la Constitución en la defensa del medio ambiente. Sin embargo no resulta fácil entender en que medida la sentencia recurrida ha incurrido en dicha infracción.

En efecto, en el citado motivo, después de transcribir la parte del preámbulo de la Ley 27/2006 que incide en la participación de los ciudadanos en la defensa del medio ambiente así como el precepto que se considera vulnerado, se dice que "esta participación y de los argumentos que en la misma se desprendan, debe, por tanto, ser estudiada por la Administración y debe ser valorada como un aspecto mas de la evolución de un proyecto. En aplicación de la legislación existente no sería posible hacer una DIA desfavorable basándose en el rechazo social, pero, en aplicación de esa misma legislación existente, los argumentos que motivan dicho rechazo han de ser estudiados en el conjunto de la evaluación del proyecto". Esta alegación, y de ahí su transcripción, parece ir dirigida contra la decisión de la Administración y no contra la de la Sala de instancia, por lo que poco o, mejor aún, nada hay que decir en este momento. Si, por el contrario, la denuncia de falta de respuesta a la cuestión planteada se pretendiese atribuir a la sentencia impugnada, el cauce procesal del motivo de casación tendría que haber sido otro, amparado en el apartado c) del citado art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ..

Procede, pues, rechazar también este segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales a la cantidad máxima de 3.000 Euros - art. 139.3 de la misma Ley -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2011 , que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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