STS, 20 de Junio de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:2671
Número de Recurso3431/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3431/2012, interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), representada por la Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia de 4 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 1853/2004 promovido contra la Orden de 22 de Octubre de 2004 conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regula la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción al Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra la Orden de 22 de Octubre de 2004, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regula la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera (IEGA).

La Sala de instancia rechazó los motivos de impugnación planteados que hacían referencia a : 1) Nulidad de la Orden impugnada porque la norma en que se ampara - Ley 18/2003 del Parlamento de Andalucía por la que se establece el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera es inconstitucional por afectar a la competencia del Estado y no cumplir los requisitos impuestos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aceptar la legitimidad de la imposición extrafiscal autónomica. 2) Nulidad de la Orden por vulnerar la regulación del citado Impuesto lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , al incurrir el hecho imponible previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 3) Nulidad en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de Agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero".

En relación con el primer motivo, señala que las Comunidades Autónomas tienen competencia para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente, como había declarado la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Octubre de 2006, rec. 2321/2002 , partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional, sent.179/2006, de 13 de Junio , acerca de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

En cuanto a la vulneración del art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas , que dispone que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales, niega que el IEGA incida en el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, en cuanto grava no la realización de cualquier tipo de actividad económica, sino el simple hecho de la emisión de gases a la atmósfera como consecuencia del ejercicio de la actividad de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

Finalmente, en relación con el último motivo argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 5/2004 , el derecho de emisión es el derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un periodo determinado, en tanto que la emisión en si misma es la liberación a la atmósfera de gases de efectos invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación, sin que el hecho imponible del IEGA grave la asignación de los derechos de emisión, sino la emisión misma de estos gases a la atmósfera en atención a la cuantía de carga contaminante de tales emisiones que se realice desde una misma instalación industrial durante el periodo impositivo, emisión que no es gratuita, en tanto que la asignación de los derechos de emisión lo es para un periodo de tres años a partir del 1 de enero de 2005.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica preparó recurso de casación, que fue formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y case la impugnada, declarándola nula.

TERCERO

Conferido traslado a la Letrada de la Junta de Andalucía para el trámite de oposición, interesó resolución por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso de casación, al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto con la Orden de 22 de Octubre de 2004, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regula la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, aprobado por la Ley del Parlamento de Andalucía de 29 de diciembre de 2003, articula un único motivo de casación al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los principios derivados de la puesta en relación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , al no haberse pronunciado sobre las siguientes cuestiones.

  1. Los alegados vicios de nulidad del Decreto 503/2004, que afectarían a la Orden de 22 de octubre de 2004, objeto del recurso, en concreto sobre la ausencia de finalidad extrafiscal en la norma, siendo su finalidad meramente recaudatoria, así como sobre la insuficiencia de la memoria económica, por no hacer valoración ni estimación alguna sobre el efecto de este impuesto en los sectores afectados, refiriéndose únicamente a una valoración ad intra, número de funcionarios necesarios para la aplicación de la norma y su equipamiento.

  2. Sobre los argumentos invocados sobre el reparto constitucional de competencias que determinaban la inconstitucionalidad de la ley 18/2003, de 29 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, en cuanto que la competencia material con relación al objeto del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno ( NOX) u óxidos de azufre ( SOX), no se podía residenciar en la Comunidad Autónoma, al estar reguladas las emisiones de CO2 en el Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de Agosto, sobre el régimen de comercio de emisiones de gases de efecto invernadero, y en el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Plan Nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007, dictados ambos en aplicación de la competencia estatal exclusiva recogida en el artículo 149.1 . 13 ª y 23ª de la Constitución , estableciendo la ley 16/2002, de 1 de julio, por lo que se refiere a las emisiones de óxidos de nitrógeno y óxidos de azufre, la amortización de emisiones de dichos gases con arreglo al concepto de "mejoras técnicas disponibles".

  3. Sobre los motivos alegados en apoyo de la pretensión de nulidad de la Orden impugnada, por vulnerar la regulación del Impuesto controvertido lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980 , sobre la necesidad, siguiendo para ello la sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000 , de realizar una comparación entre la estructura impositiva de los impuestos en conflicto, de la que se constataba que si bien el hecho imponible del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera viene constituido, aparentemente, por las emisiones de CO2, SOX y NOX, lo cierto era que las emisiones de gases a la atmósfera no constituyen una actividad económica o industrial "per se" o autónoma, sino una consecuencia inevitable de un proceso industrial o económico, en este caso la producción de energía eléctrica, proceso del que dichas emisiones son inseparables, por lo que se está gravando un procedimiento industrial, la producción de energía eléctrica en una central térmica, hecho que está ya sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo evidente respecto a la base imponible que las emisiones de gases dependen de los kilovatios / hora producidos, y en cuanto al sujeto pasivo que en ambos casos lo será el titular de la instalación productora de electricidad y emisora de gases al mismo tiempo; motivos no examinados al limitarse la sentencia a enunciar el art. 6 de la ley Orgánica 8/1980 y a definir algunas de las características generales del Impuesto sobre Actividades Económicas, añadiendo la afirmación de que el Impuesto sobre emisión de gases grava el simple hecho de la emisión de gases a la atmósfera como consecuencia del ejercicio de dicha actividad, pero sin ofrecer ningún elemento que permita conocer cuál es la motivación que lleva al Tribunal a alcanzar esta conclusión.

  4. Sobre los motivos aducidos en apoyo de la nulidad de la Orden en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de Agosto, en el sentido de que tiene por objeto el establecimiento del régimen de las emisiones de estos gases de una forma eficaz y de manera economicamente eficiente, estableciendo la gratuidad de la asignación de los derechos de emisión.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión de la incongruencia en relación a los apartados B) C) y D) del motivo que alega la Letrada de la Junta de Andalucía, por la falta de correlación entre el escrito de preparación y el de interposición, ya que en aquél sólo se denunció la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto la alegación relativa al vicio procedimental del Decreto 503/2004, introduciéndose, sin embargo, en el escrito de interposición otra serie de supuestos vicios de la sentencia que se incardinan en el mismo motivo de casación, pero respecto de los cuales no se contiene referencia alguna en el escrito de preparación del recurso.

Se invoca la doctrina de esta Sala, relativa a la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los motivos concretos que se harán valer en la interposición del recurso, contenida en el Auto de 9 de julio de 2009, dictado en el recurso de cas. 5647/08.

Esta doctrina fue aplicada, según la Junta de Andalucia, en el recurso de casación núm. 3525/2012, interpuesto también por la ahora recurrente contra otra sentencia de 18 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga en el recurso contencioso administrativo núm. 1854/2004 , formulado contra el Decreto 503/2004 de la Junta de Andalucía, por el que se regulan determinados aspectos para la aplicación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales, por basarse en el apartado c) del art. 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia de la sentencia, no obstante haber anunciado la representación procesal de la recurrente, en el recurso, en el escrito de preparación, la interposición del recurso al amparo del art. 88. 1 d), lo que determinó una declaración de inadmisión por Auto de 25 de abril de 2013.

Pues bien, esta doctrina resulta también procedente en el presente caso, ya que si bien la recurrente preparó el recurso, al amparo del art. 88. 1. c) de la ley Jurisdicción , por incongruencia omisiva, el vicio se concretó sólo en el hecho de que la sentencia no había entrado a resolver respecto a la alegación de que la Orden de 22 de Octubre de 2004 impugnada y el Decreto 503/2004, del que trae causa, infringen el art. 24 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , al no existir memoria económica y al no haberse cumplido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general recogido en el indicado artículo de la Ley del Gobierno, incardinándose, sin embargo, en el escrito de interposición, además, en el mismo motivo unos supuestos vicios de la sentencia respecto de los que no existe referencia en el escrito de preparación, concretamente los apartados B), C) y D), que en realidad se formulaban en el escrito de preparación pero al amparo del art. 88. 1 d), apartado del que no existe alusión en el escrito de interposición.

Lo anterior nos lleva a declarar la inadmisión de la incongruencia que se denuncia en relación con los apartados B) C) y D)en el único motivo de casación articulado.

TERCERO

Queda por resolver la denunciada incongruencia a que se refiere el apartado A) y que no puede verse afectada por la inadmisión declarada, al existir en este punto correlación entre el escrito de preparación y el de interposición.

Para resolver si existió el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia conviene acudir al escrito de demanda para comprobar los términos del debate planteado, encontrándonos que en sus fundamentos de derecho se invocaron los siguientes motivos de impugnación.

"Primero.- Nulidad de la Orden impugnada porque la norma en la que ampara, la ley 18/2003 del Parlamento de Andalucía por la que se establece el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera ( arts. 21 a 50 es inconstitucional por afectar a la competencia del Estado definida en los artículos 149.1. 23 de la Constitución ( " Legislación básica sobre protección del medio ambiente"), 149. 1.25ª ( "Bases del régimen energético") y 149 . 1. 13ª ("Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica") y no cumplir los requisitos impuestos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aceptar la legitimidad de la imposición extrafiscal autonómica.

Segundo.- Nulidad de la Orden de 22 de Octubre impugnada, por vulnerar la regulación del Impuesto sobre Emisión de Gases a la Atmósfera lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , al incurrir en el hecho imponible previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Tercero.- Nulidad de la Orden de 22 de Octubre de 2004 en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2004 de 27 de Agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero".

Es cierto que en el apartado de los hechos, en el punto cuarto se hace referencia al expediente administrativo del Decreto 503/2004, recordando, como se había expuesto en el escrito de demanda contra el Decreto 503/2004, que contenía vicios de nulidad cuya apreciación afectaría directamente a la Orden de 22 de Octubre de 2004 objeto del recurso.

Ahora bien, esta alegación contenida en la parte de hechos del escrito de demanda, como opone la letrada de la Junta de Andalucía, en modo alguno puede calificarse como pretensión anulatoria de la Orden impugnada, en cuanto que lo que se invoca es un vicio de una norma diferente, que había sido también objeto de impugnación separada, y a cuyo resultado debía estarse, por lo que la Sala no quedaba obligada, al resolver el recurso contra la Orden impugnada, a pronunciarse sobre el defecto procedimental denunciado que afectaba al Decreto 503/04, lo que determina el rechazo de la incongruencia omisiva que se denuncia en el apartado A).

CUARTO .- Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de a Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita el importe máximo de las mismas, por todos los conceptos, a la cantidad de 6000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica, contra la sentencia de 4 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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