STSJ Andalucía 1658/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1658/2012
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA Nº 1658/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1853/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

PLENO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 4 de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1853/2004 interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA ( UNESA ), representado/a por el/a Procurador/a D/ña. JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Juan Antonio Carrión Calle, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Orden de 22 de octubre de 2.004 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 1853/2004 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden de 22 de octubre de 2.004 de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, por la que se regula la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera; solicitando la asociación recurrente el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho. En poyo de tal pretensión se argumentó: 1. Nulidad de la Orden impugnada porque la norma en que se ampara -Ley 18/2003 del Parlamento de Andalucía por la que se establece el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera es inconstitucional por afectar a la competencia del Estado y no cumplir los requisitos impuestos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aceptar la legitimidad de la imposición extrafiscal autonómica.

  1. Nulidad de la Orden por vulnerar la regulación del Impuesto sobre Emisión de Gases a la Atmósfera lo dispuesto en el art. 6.3 de la L.O. 8/1980 de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, al incurrir el hecho imponible previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 3. Nulidad en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulneración de lo dispuesto en el R.D. Ley 5/2004 de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El Letrado de la Junta de Andalucía, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso alegando que si bien corresponde invocar el art. 149.1.23ª de la C. Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, ello es sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y esa complementariedad es la que se actúa a través del Impuesto sobre Emisión de Gases a la Atmósfera establecido por la Ley 18/2003 del Parlamento de Andalucía, que es un tributo de naturaleza extrafiscal ya que no va destinado a fines recaudatorios, sino de protección medioambiental, de aquí que el art. 27 de la Ley determine la base imponible en función de la carga contaminate de las emisiones de gases que se realicen desde cada instalación durante el período impositivo, nunca en función del volumen de ingresos de quienes realizan la actividad. Tampoco existe vulneración del R.D.Ley 5/2004 toda vez que son conceptos distintos el derecho de emisión y la emisión misma, de modo que la gratuidad a la que se refiere la citada norma en su art. 16 viene referida a la asignación de los derechos de emisión, y en ningún caso respecto de la emisión misma.

SEGUNDO

La mayoría de las CC.AA. han ensayado distintas formas de incrementar su recaudación a través del establecimiento de tributos propios. Las limitaciones a las que se enfrentan convierten, no obstante, la creación de tributos propios en una fórmula más para obtener recursos haciendo un verdadero ejercicio de creatividad fiscal. En algunos casos, puede existir la tentación de establecer figuras impositivas con fines estrictamente recauda-torios haciéndolos pasar por tributos ambientales. La LOFCA ha sido la encargada de articular la potestad tributaria de las regiones, acotando unos estrictos límites que garanticen la ausencia de supuestos de doble imposición, la exportación fiscal más allá del territorio de la Comunidad impositora y la libre circulación de mercancías, capitales y servicios. El sistema de financiación amplía las potestades de decisión de las CC.AA., tanto en lo que respecta a la forma de obtención de sus recursos, como a las condiciones de prestación de sus servicios. Los tributos propios autonómicos son el máximo reflejo del poder tributario de las CC.AA., dotando a estas administraciones de un instrumento de autonomía financiera en un contexto de baja corresponsabilidad fiscal. Estos tributos son de creación voluntaria y se caracterizan por permitir a las CC.AA la definición y gestión íntegra de todos sus componentes,...

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