ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5752A
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Julio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de enero de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1100/2012 , sobre jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 21 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera. En este sentido, Autos de esta Sala de 18 de octubre de 2007 y 19 de febrero de 2009 - recursos de casación nº 1560/2006 y 3981/2008 - ( artículo 93.2.a] LRJCA );

  2. ) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LRJCA );

  1. ) carecer manifiestamente de fundamento por improsperabilidad de la pretensión al discutirse en el recurso de casación la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuestión generalmente excluida del recurso de casación ( art. 93.2.d] LRJCA ).

Han formulado alegaciones en este trámite las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Julio contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Administración del Principado de Asturias de 3 de agosto de 2012 por la que se denegó su petición de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

En su demanda, el actor pidió que se anulase la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en su lugar se declarase que está afectado por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Por su parte, la Sala de instancia, valorando los medios de prueba puestos a su disposición, concluyó que " el resultado de la prueba practicada durante las actuaciones, claramente determina que la enfermedad que padece, así como las secuelas que de ellas se derivan, solo impiden de forma permanente ejercer las funciones propias del Cuerpo de Profesores de Secundaria al que pertenece, sin alcanzar a todo tipo de actividad ".

Consiguientemente, el fallo de la sentencia acuerda " estimar en parte el recurso ... contra resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 3 de agosto de 2012 ... resolución que se anula y deja sin efecto por estimarla no ajustada a derecho y en su lugar se declare que las lesiones le incapacitan para el ejercicio de sus funciones como funcionaria del Cuerpo de Profesores sin alcanzar a todo trabajo, profesión y oficio ".

En el recurso de casación, el recurrente pide que con estimación el recurso de casación se case y anule la sentencia de instancia, y en su lugar se estime la pretensión principal sostenida en la demanda, y en consecuencia se declare su incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Pues bien, en los litigios relativos a declaración de incapacidad permanente de funcionarios públicos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no cuando es el propio funcionario el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio (Auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1597/2013, por citar uno de los últimos en este sentido). Por otra parte, ha dicho también la jurisprudencia que esa salvedad del artículo 86.2.a) no entra en juego cuando la controversia no versa sobre la procedencia de la jubilación del recurrente, ya declarada, sino sobre las consecuencias y condiciones de su apartamiento de la función pública (Auto de 14 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 510/2012).

Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues fue el actor en la instancia y ahora recurrente en casación quien instó su declaración de incapacidad, y habiendo obtenido sentencia parcialmente favorable, recurre en casación no para pedir que se reconozca esa incapacidad (que ya ha sido declarada por el Tribunal de instancia) sino para que se determine esa incapacidad en un nivel o grado superior.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación; sin que las alegaciones vertidas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso tengan virtualidad suficiente para desvirtuar la reiterada pacífica y doctrina que acabamos de exponer. Ha de puntualizarse, a este respecto, que la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3574/2009 ), invocada por el recurrente en sus alegaciones frente a la providencia de 21 de abril de 2014, no sienta un criterio contrario al que se acaba de exponer sino que es coherente con él, pues dicha sentencia se refiere a un caso en el que la Administración, de oficio, había declarado la jubilación por incapacidad de un funcionario, que impugnó dicha declaración por considerar esa jubilación contraria a Derecho.

TERCERO .- Aunque lo anterior ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, debemos significar que también concurre la segunda causa de inadmisión anotada en la providencia de 21 de abril de 2014, pues se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limitó a decir a este respecto que la sentencia impugnada había infringido el artículo 23.2.c) del Real Decreto Legislativo 4/2000 y que asimismo se había infringido la jurisprudencia por haberse llevado a cabo una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable, pero nada se añadió ni explicó sobre cómo, por qué y de qué forma la infracción de tal normativa y jurisprudencia había influido y ha sido determinante del fallo parcialmente estimatorio del recurso.

Por todo lo expuesto anteriormente, concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con los artículos 86.2 y 89.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional . No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que únicamente se insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal y de la jurisprudencia.

CUARTO. - En fin, también concurre la tercera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, pues lo que subyace al recurso de casación no es más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Empero, la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo, sino que obviamente es preciso que a dicha invocación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento; lo que no es el caso, pues la parte recurrente manifiesta su desacuerco con la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo pero no aporta datos que permitan concluir que dicha valoración es no ya discutible sino, más aún, manifiestamente ilógica o arbitraria.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Julio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de enero de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1100/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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