ATS, 5 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5681A
Número de Recurso2675/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A." (antes "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.") se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), desestimatoria del recurso nº 265/2010 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la entidad "CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A." y la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( art. 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA .

Asimismo, con relación al segundo motivo del escrito de interposición del recurso, no reunir los requisitos que exige el art. 92.1 de la LRJCA , al basarse en la infracción de la jurisprudencia, citándose a tal efecto Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos casacionales ( art. 93.2.b) LRJCA ."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación, así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de abril de 2010 que, con estimación del recurso de alzada interpuesto por "CANAL 7 DE TELEVISIÓN S.A" contra la resolución de 21 de diciembre de 2009 -que había denegado parcialmente el registro de la marca nº 2.879.348 "7" (mixta) en las clases 38 y 41, por su incompatibilidad en dichas clases con la marca nº 2.389.685 "7 ONDA 7 TELEVISION" (mixta), concediéndolo en clases 9, 16, y 35 y declarando su compatibilidad con, entre otras, la marca nº 2.573.061 "7 TV" (mixta)-, declara también incompatible el registro solicitado, esto es la marca nº 2.879.348 "7" (mixta), en clases 38 y 41, con la marca nº 2.573.061 "7 TV" (mixta).

SEGUNDO .- El escrito de interposición se articula formalmente en tres motivos de casación.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre . En esencia, invoca la recurrente la inapropiabilidad de los numerales, la notoriedad de la marca de su titularidad y la existencia de diferencias gráficas, denominativas y fonéticas, por lo que no hay posibilidad de riesgo de confusión por parte del consumidor si conviven en el mercado.

En el segundo motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando la recurrente dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaídas en los recursos números 266/2010 y 160/2010 , que, en su opinión, son favorables a sus intereses en el asunto de autos. Invoca también la "jurisprudencia" - sin mayor indicación al respecto- que establece la inapropiabilidad en exclusiva de un número, puesto que entiende que en el caso examinado hay diferencias suficientes para no crear error o confusión en el consumidor. Finalmente, cita y transcribe parcialmente otra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso número 101/2010 .

En el motivo tercero, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y del artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al entender que la sentencia de instancia contraviene los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, los tres motivos en los que se estructura el escrito de formalización del recurso, deben ser inadmitidos por estar defectuosamente preparados -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - dado que en ellos se denuncian infracciones "in iudicando" incardinables en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pero respecto de las mismas no se ha efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que respecto de la denunciada infracción, en el motivo primero del escrito de interposición del recurso, del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas de 2001 , aunque en el escrito de preparación se citó tal norma estatal como infringida, en modo alguno se justificó que la infracción de la misma, hubiera tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, cuestión que examinaremos con más detalle posteriormente; asimismo, respecto de la denunciada infracción en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso, de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y del artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni siquiera se citaron en el escrito de preparación normas estatales o jurisprudencia que se reputasen infringidas en torno a las cuestiones que se denuncian en el tercer motivo casacional; y finalmente, respecto de la denunciada infracción en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, de la jurisprudencia, aunque se citaron en el escrito de preparación del recurso Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , lo cierto es que se omitió todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las mismas y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

Con relación al escrito de preparación del presente recurso de casación, ha de precisarse que la parte recurrente pareció incurrir en una confusión en la redacción de dicho escrito, puesto que si bien indicó inicialmente que se fundaría el recurso en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , inmediatamente después recogió un apartado denominado "motivos" , dentro del cual diferenció dos subapartados. El primer subapartado -y de ahí la confusión- se intitula "unificación de doctrina en cuanto a la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas." , invocándose en el mismo la obtención de dos sentencias procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones a los existentes en la sentencia recurrida pero con pronunciamientos contradictorios - todo ello según lo alegado por la parte recurrente-, pareciendo con ello quererse, en efecto, formular un recurso de casación para la unificación de doctrina, que, dejando al margen su defectuosa formalización, no cabe en el presente caso, al ser susceptible de recurso de casación ordinario la sentencia que pretende recurrirse ( artículos 86 y 96.3 de la Ley Jurisdiccional ). Quizá a causa de este equivocado planteamiento, lo cierto es que si bien la parte recurrente cita en el mencionado subapartado el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , no efectúa el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LRJCA , pues no llega a explicitar cómo, por qué y de qué forma pudiera entenderse infringido el citado precepto por la sentencia recurrida, sino que lo que hace es exponer los pronunciamientos de las sentencias objeto de contraste, aduciendo que los mismos son contradictorios. Por otra parte, el segundo subapartado (de ese apartado denominado "motivos" ), se intitula, ciertamente, "infracción por la sentencia del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas", mas, aunque en este subapartado señala la parte recurrente que la aplicación de la prohibición relativa prevista en dicho precepto requiere la concurrencia acumulativa de las circunstancias previstas en el mismo y que basta que no se dé una de ellas para que desaparezca la prohibición, reseñando el recurrente Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , lo cierto es que tampoco efectuó el juicio de relevancia exigido, pues tampoco llegó a justificar cómo la pretendida infracción de la norma invocada había podido ser relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el segundo motivo del escrito de interposición (cuyo contenido parece ser un desarrollo de lo expuesto en el escrito de preparación del recurso bajo la rúbrica "unificación de doctrina en cuanto a la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.") tampoco puede ser admitido, al tener como fundamento la supuesta infracción de una jurisprudencia que se reduce, de facto, a la invocación de distintas sentencias de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), especialmente de las dictadas en los recursos números 266/2010 y 160/2010 , con una hipotética identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero con fallo que, supuestamente, entraría en contradicción con el aquí recurrido.

Pues bien, la invocación de la infracción de la jurisprudencia que realiza la parte recurrente no tiene entidad para sustentar la admisibilidad del recurso, pues ya hemos dicho con reiteración que, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , sólo tienen valor de doctrina jurisprudencial las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Sobre la invocación de la jurisprudencia como motivo de casación, la STS Sala 3ª Sección 5ª, de fecha 21 de Mayo de 2009, RC 500/2005 , recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto: "Pues bien, debemos comenzar señalando que por "jurisprudencia" únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar una infracción de jurisprudencia la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores -- Tribunales Superiores de Justicia-- que no pueden, por tanto, configurar este motivo de casación. En este sentido, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004 , «Es asimismo rechazable la invocación de la "jurisprudencia de la Audiencia Nacional" pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995) " la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia" A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación nº 8620/1997): "El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civil )" - en este mismo sentido, nos hemos pronunciado, entre otros, en autos de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (RC 5384/2008 ) y de 21 de marzo de 2013 ( RRCC 3166/2012 , 3164/2012 , 3084/2012 y 3180/2012 ).-

En consecuencia, procede también por esta causa la inadmisión del segundo motivo del recurso en aplicación del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues, al margen de argumentar el interés casacional y el suficiente fundamento del recurso interpuesto, cuestiones ambas ajenas a las concretas causas de inadmisión de las que se le dio traslado, lo que realmente parece pretender es subsanar los defectos que le fueron señalados, efectuando incluso el juicio de relevancia que no realizó en el escrito de preparación del recurso de casación. Como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como parece pretender la parte recurrente.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado por todos los conceptos y sin que proceda imponer costas en relación con la entidad "CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A.", dado que su actuación se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2675/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A." (antes "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.") contra la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso nº 265/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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