ATS, 5 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5673A
Número de Recurso1954/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "ZAMBON S.P.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 178/2010 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

- "En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva y de falta de claridad de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."; habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 24 de febrero de 2014, "ante las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante la providencia de 9 de enero de 2014, en las que se aduce la falta de precisión de las razones por las que se considera improsperable el primer motivo casacional", se acordó conceder a las partes un nuevo plazo común de diez días "a fin de que puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre la posible causa de inadmisión del primer motivo del recurso, consistente en su carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ], por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva que se esgrime en el primer motivo del recurso se refiere a simples argumentos y no a pretensiones, y, además, han de entenderse estudiados explícita o implícitamente por la Sala de instancia; y en lo que respecta a la falta de claridad que también se imputa a la sentencia de instancia en dicho motivo, porque, con independencia de que ésta contenga las afirmaciones que aduce la parte recurrente, lo cierto es que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es perfectamente clara y comprensible; así, la Sala a quo identificó correctamente que los signos enfrentados en el caso debatido eran marcas y recogió como argumento determinante de la desestimación del recurso la apreciación de diferencias de conjunto entre las marcas enfrentadas, diferencias que la propia sentencia explicita con suficiente claridad." ; habiendo presentado nuevamente alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 28 de septiembre de 2009 - confirmada en alzada por otra posterior de 15 de febrero de 2010- que había concedido el registro de la marca nº 2.866.804, "ZAMB" (denominativa), para las clases 3 y 5 del nomenclátor internacional, pese a la oposición, en lo que aquí interesa, de las marcas nº 620.243 "ZAMBON" (denominativa) y números 849.410, 2.857.803 y 2.857.818 "Zambon" (mixtas).

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso en que, del examen de conjunto de los signos enfrentados, existen suficientes elementos diferenciadores que permiten su pacífica convivencia en el mercado, al no apreciarse riesgo de confusión ni de asociación entre los mismos, pese a existir coincidencia aplicativa en los productos y servicios interesados; asimismo, considera la Sala a quo que no se ha acreditado que el mercado o los consumidores de los específicos y conocidos productos medico farmacéuticos de "ZAMBON S.P.A.", a la que reconoce como empresa notoriamente conocida en el sector farmacéutico, puedan confundir los signos ni los respectivos orígenes empresariales.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...]

Resulta evidente que el elemento esencial no es Zamb sino la terminación de las marcas oponentes de la actora y el grafico acompañado a la otra oponente es también definitorio de dicha marca.

[...]

Por ello, y con el examen visual, conceptual, grafico y denominativo de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes , por mucho que Zamb sea común a los signos enfrentados, aunque puedan guardar cierto parecido, y, al respecto, del examen conjunto de los signos, ZAMB y ZAMBON, ni se infiere cuasi identidad ni parecido mínimamente suficiente como para estimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos .

Es claro, por tanto, que si Zamb y Zambon no son expresiones idénticas ni por ende confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la concesión de registro de la marca dado que no se acredita tampoco que el mercado o los consumidores de los específicos y conocidos productos medico farmacéuticos de la actora, esencialmente en cuanto a vías respiratorias, como empresa notoriamente conocida en el sector farmacéutico, puedan confundir los signos ni los respectivos orígenes empresariales, por cuanto no cabe negar la existencia de diferencias denominativas y conceptuales entre ambos conjuntos, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, como se ha dicho, y que no guardan entre si la exigible similitud para la aplicación de la prohibición, y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, y es lo cierto que entre la solicitada y las opuestas, como se ha dicho, no se acredita la exigible semejanza denominativa, visual, conceptual y fonética alegada, al tener una diferente composición denominativa y conceptual, que dota a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 ; por otra parte, no hay dudas de que se trata de los mismos productos y servicios, y tampoco de la notoriedad de la actora en el sector farmacéutico.

QUINTO.- En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración " como factor eventualmente apreciable " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar , pese a existir una evidente identidad aplicativa en cuanto a las clases interesadas, como se desprende de lo referenciado, sin embargo la falta de la similitud global de los signos enfrentados conlleva la no aplicación de la prohibición ; procede por ende desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 67 de la citada Ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a la incongruencia omisiva y a la falta de claridad de la sentencia impugnada. Alega la recurrente que la sentencia recurrida no se ha pronunciado, ni explícita ni tácitamente, sobre la cuestión que fue suscitada en la demanda, relativa a la aplicabilidad del principio de precaución que ha de regir en la comparación de las marcas enfrentadas cuando están destinadas a proteger productos farmacéuticos. Asimismo, afirma que la sentencia efectúa manifestaciones ajenas (por la mención contenida en el FD 3º, consistente en señalar la sentencia la aplicabilidad a los nombres comerciales de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, cuando en el caso de autos todos los signos enfrentados eran marcas) y falta de claridad (por la frase contenida en el FD 4º, al referirse a que "el grafico acompañado a la otra oponente es también definitorio de dicha marca" , cuando las únicas marcas oponentes presentes en el procedimiento contencioso-administrativo eran las marcas "ZAMBON" de la actora) en relación con el supuesto debatido.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por la notoria improsperabilidad de las pretensiones del recurrente.

En el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida sí dio cumplida respuesta a las cuestiones sustanciales que habían sido suscitadas en la demanda, relativas a la aplicabilidad a la marca impugnada de las prohibiciones de registro previstas en los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas 17/2001, si bien apreciando la sentencia recurrida la existencia de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados que impedían apreciar la existencia de riesgo de confusión ni de asociación, todo ello a pesar de la coincidencia aplicativa y pese a la notoriedad de la allí demandante en el sector farmacéutico. De forma que la invocación del llamado principio de precaución por parte de la demandante resultaba en realidad un argumento orientado a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada.

De todas formas, al recoger expresamente la Sala a quo que las marcas enfrentadas estaban dirigidas a proteger, entre otros, productos farmacéuticos (FD 2º y FD 4º último párrafo) y sostener que, a pesar de ello, no se apreciaba riesgo de confusión ni de asociación entre las mismas, por cuanto se trataba de conjuntos diferentes, estaba rechazando implícitamente la relevancia del argumento de la actora relativo al denominado principio de precaución.

Por lo que respecta a la falta de claridad que se invoca, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia falta de claridad por contener una aislada referencia a la aplicabilidad a los nombres comerciales de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, pues esta referencia a los nombres comerciales resulta irrelevante cuando la lectura de la completa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia revela que la Sala a quo identificó correctamente que todos los signos enfrentados en el caso debatido eran marcas. Otro tanto cabe decir de la falta de claridad que se imputa a la sentencia por mencionar en su FD 4º que "el grafico acompañado a la otra oponente es también definitorio de dicha marca". No cabe olvidar que, en el caso debatido, tres de las cuatro marcas oponentes de titularidad de la actora son marcas mixtas, pues en ellas la palabra "Zambon" se acompaña de una especial grafía, e incluso en dos de ellas de un color diferenciado, por lo que dicha referencia contenida en el FD 4º ha de considerarse, todo lo más, como una incorrección sin trascendencia, a la luz de que el argumento que verdaderamente determinó el sentido desestimatorio del fallo fue la apreciación de diferencias de conjunto entre la marca solicitada "ZAMB" (denominativa), y las marcas oponentes nº 620.243 "ZAMBON" (denominativa) y números 849.410, 2.857.803 y 2.857.818 "Zambon" (mixtas), razonando a tales efectos la sentencia en su FD 4º in fine lo siguiente: "(...) es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, (...) la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, y es lo cierto que entre la solicitada y las opuestas, como se ha dicho, no se acredita la exigible semejanza denominativa, visual, conceptual y fonética alegada, al tener una diferente composición denominativa y conceptual, que dota a los conjuntos de diferencias evidentes (...) e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, (...)"

Por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia incongruencia omisiva o falta de claridad, siendo cuestión distinta que la recurrente no coincida con los razonamientos de la Sala de instancia. Mas tal situación constituiría en todo caso una cuestión de fondo no residenciable al amparo del artículo 88.1.c).

Las consideraciones anteriores llevan a declarar inadmisible el motivo primero del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión de los sucesivos trámites de audiencia concedidos mediante providencias de 9 de enero y 24 de febrero de 2014, éstas últimas ampliando las alegaciones inicialmente efectuadas con relación a la inadmisibilidad del primer motivo del recurso por su manifiesta carencia de fundamento.

Así, las alegaciones deducidas por la recurrente con ocasión de la providencia de audiencia de 9 de enero de 2014 en las que se aduce falta de precisión de las razones por las que se considera improsperable el primer motivo casacional, han de considerarse sin fundamento, pues mediante nueva providencia de audiencia de 24 de febrero de 2014, se precisó y argumentó con amplitud sobre las razones de dicha improsperabilidad y la parte recurrente, de hecho, ha ampliado sus alegaciones iniciales a dicho respecto. Se alegaba también en aquél inicial escrito de alegaciones que el primer motivo casacional estaba suficientemente fundamentado al haberse precisado en el mismo las normas consideradas infringidas con indicación del por qué se entendía que concurría su infracción, cuestiones que, como ya se aclaró en la providencia de 24 de febrero del presente año, resultan ajenas a las razones que determinan la improsperabilidad del citado motivo, por lo que no precisan mayor respuesta. Asimismo, se dijo entonces que no cabía la inadmisión del primer motivo por manifiesta carencia de fundamento, porque supondría una " anticipación al juicio sobre el fondo del asunto" , lo cual " vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva".

Pues bien, a pesar de lo que afirma la recurrente, a esta Sala no le está vedado apreciar que de forma notoria no concurra la infracción alegada en la fase de admisión, sin que le resulte exigible admitir un motivo que -como es el caso aquí enjuiciado- está necesariamente abocado a su desestimación.

La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ".

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo" por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, su eventual admisión no puede desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico y ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien, por el contrario, entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del recurso en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

Por último, no está de más poner de manifiesto que una decisión de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de un motivo - como el que ahora nos ocupa- no solo resulta plenamente respetuosa con el derecho constitucional de acceso a la justicia del recurrente y acorde con la naturaleza del recurso de casación sino que, además, sirve al interés general en la racionalización de los recursos públicos de la Administración de Justicia.

Únicamente resta responder a las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante la providencia de 24 de febrero de 2014, ampliando las alegaciones inicialmente efectuadas con relación a la inadmisibilidad del primer motivo del recurso por su manifiesta carencia de fundamento. En este segundo escrito de alegaciones, reconoce la parte recurrente que la ratio decidendi de la sentencia resulta clara y comprensible, pero insiste en la falta de claridad de las afirmaciones contenidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida a las que ya se hizo referencia; pues bien, esta es una cuestión a la que ya hemos dado respuesta extensamente con anterioridad, por lo que nos remitimos a lo ya dicho. También afirma la parte recurrente, en ese segundo escrito de alegaciones, que la alegación efectuada en la demanda relativa a la aplicabilidad del principio de precaución en la comparación de las marcas destinadas a proteger productos farmacéuticos, resultaba una alegación sustancial que requería un pronunciamiento singular y específico del tribunal sentenciador, insistiendo, por ello, en la concurrencia de incongruencia omisiva. A dicho respecto, cabe añadir a lo ya argumentado con anterioridad que, con toda evidencia, la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que se reprocha, pues, según constante jurisprudencia, no se produce incongruencia omisiva cuando -como es el caso- la falta de respuesta judicial se refiere a argumentos cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otros que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación (o desestimación) haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre aquéllos. (v.gr., sentencia de 31 de octubre de 2012, rec. 5924/2009 ). La sentencia de instancia, como ya vimos, recoge expresamente que las marcas enfrentadas estaban dirigidas a proteger, entre otros, productos farmacéuticos (FD 2º y FD 4º último párrafo) por lo que es claro que la propia sentencia examinó la incidencia que había de tener en el caso examinado el que las marcas enfrentadas estuvieran dirigidas a distinguir productos farmacéuticos, pero desestima el recurso con base en un motivo previo, cual es la apreciación de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados que permiten su pacífica convivencia en el mercado. Como ya dijimos, se podrá estar o no de acuerdo con las apreciaciones de la Sala de instancia (lo que es cuestión referida al tema de fondo) pero no hay duda de que al resolver el litigio desde esa perspectiva, la sentencia no incurrió en incongruencia alguna.

TERCERO .- En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d), se desgranan varios argumentos orientados a fundamentar la infracción de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley 17/2001 así como de la jurisprudencia relativa a los mismos.

La parte recurrente divide este segundo motivo en dos subapartados. En el subapartado primero, comienza por denunciar la infracción del artículo 6.1.b) ya citado, alegando que la Sala a quo ha descartado el supuesto de la semejanza entre marcas como condición que puede impedir el registro de una nueva marca y señalando a renglón seguido distintos criterios jurisprudenciales que considera que deben presidir la comparación de marcas y que entiende que han sido desconocidos por la Sala sentenciadora (la importancia de que la coincidencia se dé al principio de los vocablos, el principio de interdependencia, prevalencia de la denominación sobre los elementos gráficos en la comparación de marcas mixtas y el principio de precaución en el caso de marcas que distinguen productos farmacéuticos). En el subapartado segundo, se alega la infracción del artículo 8.1 de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia relativa al mismo, argumentado en esencia la recurrente que la sentencia recurrida, pese a reconocer la notoriedad de las marcas "ZAMBON" de la allí demandante, no ha aplicado la consecuencia derivada de dicho reconocimiento que no es otra que aplicar un mayor rigor comparativo entre las marcas.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, es un mero juicio sobre la semejanza o desemejanza de las marcas concernidas y sobre la incidencia que el reconocido carácter notorio de las marcas oponentes debería haber tenido en el juicio comparativo entre las marcas enfrentadas, cuestiones ambas de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares que no justifican su examen por el Tribunal Supremo.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 9 de enero de 2014, consistentes, en síntesis, en aportar, de forma harto confusa, argumentos favorables a la estimación de su recurso, reiterando incluso los argumentos que ya se expusieron en el segundo motivo del escrito de interposición, afirmando también la existencia de interés casacional pues, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , dada la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva del precepto, afirma la recurrente que el presente recurso de casación afecta a un gran número de situaciones, todas aquellas que se refieran a marcas con las mismas o semejantes características que las del caso examinado, y posee un contenido de generalidad, respecto de la interpretación que debe hacerse de los artículos 6 y 8 de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

En relación con los argumentos que expone la recurrente favorables a la estimación de su recurso, ha de recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate.

Por otra parte, con relación a las afirmaciones que efectúa la recurrente sobre la existencia de interés casacional, y, concretamente, respecto de la invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente es la fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , la cual se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible. En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la semejanza o no entre las concretas marcas enfrentadas) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Finalmente, en cuanto a la invocación del "del derecho a la tutela judicial efectiva", nos remitimos a las consideraciones que hicimos al hilo de la inadmisibilidad del motivo primero de este recurso.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1954/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "ZAMBON S.P.A." contra la sentencia de 24 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 178/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR