ATS 1027/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5670A
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1027/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en autos nº Rollo de Sala 16/2010, dimanante del Sumario 7/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , en la que se condenó, entre otros, a Felicisimo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.993 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Felicisimo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia, con base en los cuatro siguientes motivos: dos por quebrantamiento de forma, infracción del precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM . En el motivo tercero del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24.1 y 2, así como el art. 18.1 y 18.3 de la CE .

  1. El recurrente alega incongruencia omisiva, ya que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la licitud, como prueba incriminatoria, de los soportes informáticos que contenían las grabaciones de las conversaciones del recurrente y que fueron aportados en el procedimiento. Sin embargo lo que realmente solicita el recurrente es la nulidad de las intervenciones telefónicas. Por tanto, ambos motivos están vinculados entre sí y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como se señala en la sentencia de esta Sala 271/2011, de 13 de abril , las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas son las siguientes: a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 . b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención. c) Que concurra la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002, de 18 de septiembre ( F. 4); 184/2003, de 23 de octubre (F. 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

    Por otra parte, este Tribunal, en especial la sentencia de 30 de diciembre de 2009 , ha dejado clara la postura en relación a la plena validez, eficacia y respeto por las garantías del sistema SITEL. En el mismo sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que este sistema ofrece suficientes garantías para la validez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, pues la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones es prácticamente imposible - STS 722/2012, de 2 de octubre , con citación de otras muchas resoluciones de esta Sala-.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia que las grabaciones telefónicas ordenadas judicialmente, evidencian que el recurrente se dedica al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Sin embargo alega la nulidad de las intervenciones en el acto del juicio oral por no haberse aportado los soportes originales de las grabaciones y porque las que se aportaron carecían de la contraseña que las autentificaba. Para la Sala de instancia, las grabaciones telefónicas obtenidas a través de este sistema no son nulas, y ello con base en los siguientes extremos:

    - La impugnación se realiza de forma genérica sin señalar el recurrente corte alguno, habiendo tenido las grabaciones a su disposición.

    - El sistema SITEL no exige la presencia permanente de una persona escuchando en tiempo real las conversaciones intervenidas, su tecnología permite sustituir esa presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad de difícil, por no decir de imposible, manipulación.

    - Ninguno de los acusados restantes alude a la manipulación del contenido de los discos, y su alteración es mucho más complicada y difícil que las cintas del sistema anterior.

    - Si el recurrente en algún momento de la instrucción, detectó que los discos depositados en la grabación no responden a la realidad, debió explicar suficientemente en qué basaba su sospecha, sin que sea motivo suficiente para decretar la nulidad que esas grabaciones no tengan el contraste que las autentifique. Además la ausencia de este contraste no significa que el contenido de esos discos sea inveraz.

    - No se alegó en la vista oral, ni se probó, que esos discos hubieran sido manipulados.

    -Tampoco se solicitó que se procediera a la audición de determinados pasajes, por lo que no se comprende en qué medida el contenido de esos discos, aunque no tengan el sello de contraste, puede estar manipulados. Además el recurrente no aporta datos objetivos e irrefutables para no descartar dicha manipulación.

    - No se ha planteado la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido.

    - El contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario, se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible.

    En definitiva, respecto a la validez de las diligencias de intervención telefónica practicadas a través del método Sitel, ninguna duda existe. Y en lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la intimidad del sujeto afectado por la intervención, la misma, en cuanto al contenido de las comunicaciones, será lícita si como ocurre en este caso, el auto autorizando la medida cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y no se considerará vulnerado ningún derecho del afectado por la medida, aunque además de las conversaciones, se intervengan también otros datos accesorios, si así se ha acordado por el Juez. Y respecto a la autenticidad, como dice la sentencia recurrida, no se solicitó una pericial contradictoria que permita realizar una auditoría informática para detectar posibles manipulaciones.

    Por todo ello se descarta acertadamente por la Sala de instancia la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que le ha sido denegada una prueba testifical de un testigo protegido, lo que le ha generado indefensión. El testimonio de esta persona era fundamental para el recurrente al tener información de quién era el propietario de la sustancia incautada en su domicilio.

  2. Constante jurisprudencia de esta Sala, cfr. por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que la prueba propuesta sea denegada.

    4. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria.

    5. ) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia denegó la testifical solicitada por el recurrente mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, el recurrente presentó su escrito de conclusiones provisionales, solicitando como prueba testifical, en su modalidad de testigo protegido, una persona sin identificar para que se le interrogara en el día de la vista comprometiéndose a aportar todos los datos de esa persona en la fecha en que fuera requerido y solicitando que no constara en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio y lugar de trabajo. Esta prueba fue inadmitida por la Sala y llegado el día de la vista oral no fue propuesta ninguna persona, es decir ningún testigo fue propuesto por el recurrente. En definitiva, no se reprodujo la petición al inicio del juicio oral.

    De lo anteriormente expuesto queda constancia que la Sala de instancia nunca supo la verdadera identidad del testigo para poder valorar así su necesidad de protección y su relevancia. No obstante, si su finalidad era acreditar que el recurrente no era propietario de las anfetaminas encontradas en su domicilio, dicha propiedad ya ha sido acreditada por otros medios probatorios, como son las declaraciones de los agentes que participaron en la entrada y registro, así como las conversaciones telefónicas. Por tanto, ninguna indefensión se ha generado al recurrente y la prueba ha sido correctamente denegada por irrelevante e innecesaria.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 368, 27 y 28 del CP .

  1. Según el recurrente no ha quedado acreditado que él fuera el propietario de la sustancia que se encontró en su domicilio, ya que ésta pertenecía al coacusado Victoriano . Pese a que interpone el motivo por infracción de ley, lo que realmente impugna el recurrente es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Por tanto se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el acusado se dedicaba a la compra de grandes cantidades de sustancia estupefaciente para su posterior venta y distribución a terceros. A consecuencia de las intervenciones telefónicas referidas se produjo su detención y se acordó la entrada y registro en su domicilio, donde se hallaron dos ordenadores, un disco duro, una carabina, un revólver de fogueo, 4 teléfonos móviles, cajas de munición, varias memorias USB, varias tarjetas de memoria, dos básculas, un cúter, unas tijeras, una sustancia de corte de 638 gramos de peso y dos bolsas de plástico que contenían respectivamente 134,44 gramos de anfetamina al 12,1% y 452,96 gramos de anfetamina al 8,5 %.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito, como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho primero de su sentencia:

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que realizaron las investigaciones y las intervenciones telefónicas, así como las de los que participaron en la entrada y registro del domicilio del recurrente, que encontraron no sólo la sustancia, sino instrumentos para el pesaje y corte de la misma.

    - Las conversaciones derivadas de las grabaciones telefónicas en las que consta que el recurrente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes.

    - La falta de acreditación por parte del acusado de su condición de adicto o consumidor.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada, que se considera excede del normal acopio para el autoconsumo.

    - La valoración económica de las anfetaminas incautadas, cifrada en 17.996,6 euros euros, que la sentencia de instancia entiende que es excesiva para considerar lógica la versión del recurrente en el sentido de que dicha sustancia era de otra persona, quien, pese a su alto valor económico, no advirtió ni avisó al recurrente de que las dejaba en su domicilio.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que se llevó a efecto por el recurrente una tenencia de sustancias preordenada para su distribución a terceros.

    Procede, pues, inadmitir el motivo impetrado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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