ATS 51/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3,ª en autos nº Rollo de Sala 5/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 80/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Zaira como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros, con 4 meses de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Zaira mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, con base en los tres motivos siguientes: quebrantamiento de forma, infracción del precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, existe quebrantamiento de forma al denegarse la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo Alicia . Su testimonio era de vital importancia para la defensa de la recurrente para acreditar que no vivía en el domicilio donde se encontró la sustancia.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm.1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el presente caso, es obvio que no se cumplen los requisitos anteriormente expuestos, en particular el de la relevancia de la prueba, toda vez que la prueba denegada nada iba a determinar de forma concluyente sobre la permanencia de la recurrente en el domicilio donde se realizó la entrada y registro. De hecho, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la recurrente vive en el domicilio, con base en otras pruebas como son: las vigilancias de los agentes policiales, que la recurrente en la entrada y registro les señala donde está guardada la cocaína y que la recurrente figuraba como la titular del inmueble. Por otro lado, la testigo no compareció pese a haber sido citada personalmente. En definitiva, su testimonio no se consideró necesario a la vista del resto de pruebas practicadas, por ello la Sala de instancia se reservó la posibilidad de suspender el juicio una vez practicado el resto de pruebas, pero al finalizar el periodo probatorio, consideró irrelevante este testimonio y decidió continuar la vista de forma acertada, evitando así dilaciones innecesarias.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ). En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según la recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que la cocaína que se encuentra en el domicilio del que ella es titular pertenece a su marido (en paradero desconocido) y que por ello cambió de residencia. Pese a que se interponen dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por tanto, ambos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y valoración conjunta.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que tras las oportunas investigaciones policiales, la acusada autorizó un registro en su domicilio del EDIFICIO000 en Calpe, interviniéndose como resultado de aquél, 495 gramos de cocaína con una riqueza del 15,5%, sustancia destinada al tráfico ilícito.

    En el presente caso, es lógico concluir que la recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia: la gran cantidad de sustancia incautada y las vigilancias policiales, en las que se pudo advertir que la recurrente frecuentaba el domicilio del EDIFICIO000 , en compañía de personas conocidas como adictas al consumo de drogas. En algunas ocasiones hasta pernoctaba allí.

    La recurrente alega que la sustancia encontrada en su domicilio era de su marido, también acusado por estos hechos pero en paradero desconocido. Sin embargo, del resultado de las declaraciones testificales de la policía, queda acreditado para la Sala de instancia que la acusada era la poseedora o al menos, una de las poseedoras de la sustancia estupefaciente incautada. De hecho, cuando tiene lugar la entrada y registro, les dice a los agentes de policía que la droga se halla encima del armario de la cocina.

    Y en relación a la alegación de que no vivía en el EDIFICIO000 , tampoco es considerada lógica por la Audiencia Provincial, ya que la acusada figuraba como titular de la vivienda y fue vista en varias ocasiones acudir y pernoctar en la misma. Además, como dice la Sala, la aportación de ese inmueble como lugar clandestino para asegurar la custodia de la sustancia, resulta como tal un acto de favorecimiento para considerarlo constitutivo de delito.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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