ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:5604A
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha tres de diciembre de dos mil trece, por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Celestino , se presentó ante esta Sala, demanda de error judicial contra el auto número 151/2013 , dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, el once de septiembre de dos mil trece en el rollo de apelación número 140/2013, dimanante del procedimiento de Reconocimiento y Ejecución de Títulos Judiciales Extranjeros número 82/11 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Recibido el escrito en esta Sala y formado el rollo correspondiente, que se registró con número 19/2013, mediante diligencia de ordenación de nueve de diciembre de dos mil trece, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, dictaminó que procede la admisión a trámite de la demanda de error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita por la representación procesal de don Celestino , una declaración de error judicial "por violación manifiesta del Derecho Comunitario", en el auto 151/2003 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), de fecha once de septiembre de dos mil trece , dimanante del procedimiento de reconocimiento y ejecución de títulos judiciales extranjeros 82/2011, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo.

En el referido auto se resolvía la petición de nulidad de actuaciones y denegación de reconocimiento de ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales franceses, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro , acordada por autos de veintiséis de marzo y seis de noviembre de dos mil doce del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo , sobre la base del auto despachando ejecución de dos de junio de dos mil once.

SEGUNDO

Establece el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" . En interpretación de este precepto la reciente sentencia de esta Sala de catorce de enero de dos mil catorce, recurso número 32/2011 : "La sentencia de esta Sala núm. 650/2010, de 27 de octubre declara que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial». Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas."

En el presente supuesto la parte demandante de error judicial no ha agotado todos los medios legales previos a su interposición, pues no ha promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de once de septiembre de dos mil trece , por lo que procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

TERCERO

La misma conclusión sobre la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta se obtiene en el examen de los demás requisitos que deben concurrir para la existencia de un error judicial, conforme ha declarado reiteradamente esta Sala, como recoge la sentencia de dos de marzo de dos mil once (error judicial número 17/2009 ): "de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2007 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006 , 27 de marzo de 2006 , 22 de diciembre de 2006 , 7 de julio de 2010 ).

El auto origen de la presente demanda, resulta motivado e interpreta y aplica la legislación comunitaria, Reglamento CE 44/2001 enlazándolo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución, sobre los hechos que concluye tras la valoración de la documentación aportada, en definitiva que el demandado se desentendió de comunicar el cambio de domicilio a contratantes y vecinos y se desplazó a España, provocando de hecho la situación de indefensión ahora denunciada. Documentación de la que resulta la notificación personal de la sentencia dictada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete y efectuada jurídicamente la notificación de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro .

La disconformidad expresada por el demandante con la resolución dictada en apelación, no justifica el error judicial en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede no admitir a trámite la demanda de error judicial, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de don Celestino , Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, el once de septiembre de dos mil trece en el rollo de apelación número 140/2013 , dimanante del procedimiento de Reconocimiento y Ejecución de Títulos Judiciales Extranjeros número 82/11 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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