STS 354/2006, 8 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:2881
Número de resolución354/2006
Fecha08 Mayo 2006
Recurso número9/2005
Categoríaejecución hipotecaria,error judicial,ley hipotecaria,proceso judicial

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por loso Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por la Sociedad INVERSIONES BIDEARTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo y asistido por el Letrado D. Javier Albors Llardent; contra la tramitación del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguido con el número 436/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid. Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste último compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Sociedad Inversiones Bidearte, S.A., formuló ante esta Sala demanda de Error Judicial contra el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 436/86 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid. El suplico de la demanda es del tenor literal siguientes: "....se dicte sentencia por la que a) Se declare que son erróneas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el procedimiento nº 436/86, que dieron lugar a la adjudicación del remate por cesión a la aquí demandada y al pago o consignación del precio de 10.100.000,- pts., desde la omisión de los requerimiento y notificaciones exigidas por la Ley Hipotecaria, hasta el Auto de 30 de Enero de 1.992 aprobando el remate..- b) Se declare que los daños y perjuicios que se justifiquen derivados de dichas actuaciones erróneas son indemnizables con cargo al Estado, con arreglo a la Constitución Española y a la Ley Orgánica del Poder Judicial..- c) Se impongan las costas a la Administración de Justicia (Estado).".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

El Abogado del Estado en cumplimiento del traslado conferido, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportuno y terminó suplicando: "....se dicte sentencia por la que se desestime la misma, con imposición de las costas a la actora.".

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó el oportuno informe, en el que tras exponer las razones pertinentes, manifiesta que procede la desestimación de la demanda de error judicial.

QUINTO

Habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día veintiuno de marzo de dos mil seis, en que ha tenido lugar.

SEXTO

No se ha cumplido el plazo para dictar Sentencia por enfermedad del Magistrado Ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inversiones Bidearte, S.A., en la afirmada condición de cesionaria del remate y adquirente de una finca subastada en procedimiento sumario de ejecución de los regulados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (antes de la reforma operada por Ley 1/2.000, de 7 de enero ) y de perjudicada por haber sido anulado el mismo, mediante sentencia firme en proceso declarativo, a consecuencia de la infracción en su tramitación de las reglas cuarta y séptima del referido precepto, pretende la declaración de error judicial por haber dictado el Juez de la ejecución las resoluciones que mandaron realizar la subasta, en la que se aprobó la postura que le fue cedida, pese a no constar en las actuaciones haberse practicado requerimiento de pago a la deudora ni notificado a la misma, en la finca hipotecada, el lugar, el día y la hora señalados para la realización de aquel acto de enajenación.

SEGUNDO

El error judicial, fuente del derecho subjetivo que a los perjudicados reconoce el artículo 121 de la Constitución Española (desarrollado por los artículos 292 y siguientes de la Ley 6/1.985, de 1 julio, orgánica del Poder Judicial ), ha de haberse producido en la actividad procesal estrictamente jurisdiccional y, en concreto, en una resolución judicial de cualquier clase, aunque sea de las que tienen por objeto la ordenación material del proceso y haya recaído en uno de ejecución (sentencia de 18 de mayo de 1.989 ), como es el dirigido a la realización del valor de un bien hipotecado.

Es necesario, sin embargo, que se hayan agotado los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución errónea ( artículo 293.1.f de la Ley 6/1.985 ), ya que el error debe ser definitivo e insalvable por medio de aquellos.

Dicho error judicial, sobre cuya existencia exclusivamente se ha de pronunciar este Tribunal, puede ser de hecho o de derecho ( sentencia de 26 de noviembre de 1.996 ) y, en todo caso, ha de tener la entidad que la norma implícitamente exige (no basta con que haya determinado la nulidad de actuaciones: artículo 292.3 de la Ley 6/1.985 ) y la jurisprudencia complementaria reclama (sentencia de 24 de abril de 1.996 ).

Finalmente, la resolución equivocada no ha de ser susceptible de recurso, como se ha dicho, pero puede haber sido anulada, según resulta del citado artículo 292.3 de la Ley 6/1.985 , que da a entender que la mera revocación o anulación de la resolución errónea no presupone, pero tampoco excluye, el derecho a la indemnización.

TERCERO

El error judicial a que se refiere la demanda efectivamente se produjo y por ello procede estimar la pretensión declarativa.

En efecto, las reglas cuarta y séptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , al no haberse practicado el requerimiento notarial a la deudora ni constar en los autos que se hubiera realizado el que la primera norma contempla, negaban al Juez de la ejecución la posibilidad de mandar subastar la finca con el anuncio del remate, aunque fuera a instancia del actor.

Sin embargo, con evidente error, el Juez hizo lo contrario a lo que la norma le imponía (además, sin notificar a la deudora el proyecto de subasta y sus circunstancias, como exigía la regla séptima in fine), mediante una decisión que no merece sino ser calificada en el sentido propuesto por el actor.

No corresponde aquí, por exceder del objeto de este proceso, valorar la aportación que al resultado dañoso que en la demanda se alega haya de ser atribuido a la ejecutante, que solicitó la práctica de la subasta, o al rematante y cedente del remate, que tuvo los autos de manifiesto en la Secretaría del Juzgado (como mandaba hacer la regla octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ).

CUARTO

No procede especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos la demanda de error judicial, interpuesta por Inversiones Bidearte, S.A. y declaramos el error judicial de que adolecen las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid, por las que, en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria que tramitaba con el número 436 del año 1.986, mandó la realización de la subasta de la finca hipotecada, pese a no constar en las actuaciones haberse practicado requerimiento de pago a la deudora ni notificado a la misma, en la finca hipotecada, el lugar, el día y la hora señalados para aquel acto de enajenación.

No formulamos especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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