ATS 933/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5575A
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución933/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 65/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 22/2013, en la que se condenaba a Silvio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 750 euros con día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 100 euros o fracción que deje de abonar, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional por tiempo de siete años contados desde la fecha de la expulsión, tiempo durante el cual el acusado no podrá regresar a España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Florez, actuando en representación de Silvio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; y 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en la sentencia no se expresa de modo claro cuáles son los hechos que se declaran probados. Concretamente, no aparece ningún relato lógico a partir del cual se pueda inferir que los envoltorios que se encontraron escondidos en el contador de la luz, en el portal de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, pudieran estar bajo su dominio.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente no señala cuáles son las expresiones faltas de claridad o supuestas contradicciones. Además, el relato de hechos probados recoge de forma precisa el hecho de la venta de una papelina de marihuana por parte del recurrente; así como la ocupación de dos envoltorios, uno con 3,121 gramos de marihuana y una riqueza en delta tetrahidrocannbinol del 10, 7% +/-5%; y el otro con 0,512 gramos de MDMA, con una riqueza base del 82% +/-3%. Envoltorios que fueron ocupados en el contador de la luz del portal sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, en donde el recurrente se había introducido inmediatamente antes de entregar la marihuana al comprador.

En definitiva, existe claridad y suficiencia en los hechos declarados probados a efectos de poder llevar a cabo la calificación jurídica del comportamiento del recurrente como constitutivo de un delito del artículo 368 del Código Penal . En realidad, a través de este motivo, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuestión que será objeto de análisis en el siguiente Fundamento Jurídico.

Por todo ello, ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. El recurrente en el segundo motivo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. En el tercer motivo rechaza la aplicación del artículo 368 del Código Penal en atención a lo manifestado en los anteriores motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 5 de enero de 2013 el recurrente se introdujo en el portal ubicado en la CALLE000 número NUM000 , y al salir entregó a Celestino un envoltorio que contenía 2,034 gramos de marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 7,3% +/- 0,5%, a cambio de 15 euros. Los agentes que presenciaron el intercambio hallaron escondidos en el contador de la luz del portal en donde se había introducido el recurrente dos envoltorios, uno con marihuana, y el otro con 0,42 gramos de MDMA, con una riqueza base del 82% +/-3%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 declararon en el acto del juicio que formaban parte de un dispositivo policial, cuando el primero de ellos observó la dinámica del intercambio, procedieron a la interceptación del comprador y del recurrente. Asimismo, relató el primero de los agentes cómo tras un breve encuentro entre el comprador, Sr. Celestino , y el recurrente, éste se dirigió a un portal ubicado en la CALLE000 número NUM000 y tras pasar unos segundos salió del edificio y en el mismo portal hizo un gesto al comprador, y, a continuación, le dio una bolsa de plástico, entregando éste a cambio unos billetes.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) Declaración testifical del comprador, Sr. Celestino , quien en el acto del juicio oral se ha ratificado en su declaración efectuada en el momento de su detención por los agentes. Afirmó que primero unos paquistaníes le ofrecieron cervezas; pero al negarse, acto seguido, le han ofrecido marihuana, a lo cual ha accedido. En ese momento, el recurrente se metió en un portal, y unos instantes después salió con la bolsa de marihuana, por la que pagó 15 euros.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta del recurrente ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes, declaraciones que son desinteresadas, no conocían al recurrente, son detalladas, coincidentes entre sí y no contradichas por otros elementos de prueba, así como por la declaración del comprador.

    Conclusiones del Tribunal de instancia que no quedan desvirtuadas por las manifestaciones del recurrente, quien el acto del juicio negó los hechos, si bien reconoció que se encontraba en el lugar vendiendo cervezas con otros dos compatriotas; se trata de una versión de los hechos huérfana de prueba alguna y que entra en contradicción con la observación directa de los hechos efectuada por los agentes; quienes presenciaron el intercambio y cómo él se introducía previamente en el portal en el que fueron hallados dos envoltorios, uno con marihuana y otro con MDMA.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de marihuana y a la tenencia de dos envoltorios, uno con MDMA, para su venta a terceros. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancia al comprador, el hallazgo en el portal en el que el recurrente se introduce con carácter previo al intercambio de dos envoltorios, uno con MDMA, así como el análisis de la sustancia intervenida; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley alegada, debe inadmitirse el motivo, la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados anteriormente; en donde se recoge un acto de venta del recurrente de marihuana, así como la tenencia de dos envoltorios, uno con 3,121 gramos de marihuana y una riqueza en delta tetrahidrocannbinol del 10, 7% +/-5%; y el otro con 0,512 gramos de MDMA, con una riqueza base del 82% +/-3%, destinados a la venta a terceros.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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