STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2601
Número de Recurso5782/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5782/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Dª Aurora , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de febrero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 4417/09 .

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª. Aurora contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, recaída en el expediente NUM000 , por la que se desestimaba el recurso de reposición 2008/00082 presentado contra la resolución de 24.10.2007, así como contra esta última.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de doña Aurora , en relación con la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de fecha 11 de junio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de octubre de 2007 por la que se declaran ilegalizables las obras de construcción de una vivienda unifamiliar y tres galpones en el CAMINO000 del término municipal de Nigrán por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acuerda su demolición a costa del interesado y se impiden definitivamente los usos a que dieran lugar; sin imposición de las costas.

TERCERO

Contra la resolución indicada, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal de Dª Aurora , invocando tres motivos, los dos primeros por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1 c) de la LJCA , y el tercero por el del apartado d) del mismo artículo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal de Dª Aurora contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de febrero de 2011 , que desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 11 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de octubre de 2007, por la que se declaran ilegalizables las obras de construcción de una vivienda unifamiliar y tres galpones en el CAMINO000 del término municipal de Nigrán por ser incompatibles con el Ordenamiento Urbanístico, y se ordena su demolición y reposición del terreno afectado al estado anterior al inicio de las obras.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Aurora interpone el presente recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de casación. Los dos primeros al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, y el tercero, al amparo del apartado d) del mismo artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto el art. 249 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En relación con los motivos formulados al amparo del 88.1.c), el primero denuncia infracción del art. 60.3 de la Ley de esta Jurisdicción por denegación del recibimiento del proceso a prueba y el segundo infracción de los arts. 33 y 67 de la misma Ley por incongruencia. Dadas las consecuencias procesales que, en su caso, pudieran derivarse de la estimación de dichos motivos resulta procedente examinar en primer lugar el planteado en relación con la denegación del recibimiento a prueba.

TERCERO

La recurrente en el escrito de demanda sostenía, en resumen, que sobre una edificación que data de 1915, se habían ejecutado sobre el año 1995 unas obras de ampliación y reforma y que las obras constatadas en el año 2002, determinantes de la resolución objeto de recurso, eran única y exclusivamente obra de acondicionamiento de la cubierta así como que dicha construcción se encontraba en trámite de obtención de autorización de la Dirección General de Turismo como establecimiento de Turismo Rural.

A tal efecto solicitó en el otrosí segundo del escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba al efecto de acreditar los siguientes hechos: "antigüedad de la edificación denominada "vivienda", período de tiempo en que se ejecutaron las obras de restauración y ampliación de la "vivienda", compatibilidad de la "vivienda" con la normativa urbanística, existencia de autorización favorable de la Xunta de Galicia-Turismo para instalación de actividad de Turismo Rural".

Si bien los hechos sobre los que se basaba la demanda fueron cuestionados por la Administración, sin embargo la Sala no accedió al recibimiento a prueba del recurso y ello con base en que "no se aprecia en el caso la concurrencia de una tal disconformidad en los hechos que unida a la trascendencia de los mismos exigiera para la adecuada decisión del recurso, el recibimiento del proceso a prueba, debiéndose por tanto denegar en aplicación del art. 60.3 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , las solicitudes deducidas al efecto". Tal decisión fue recurrida en súplica, y con ello cumplida la exigencia impuesta en el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , alegando la necesidad de poner en relación los hechos en que se basa con los obrantes en otros expedientes administrativos, que concreta, en las que también es objeto de examen la misma edificación cuestionada en este proceso y de los que se deduciría que, en contra de lo sostenido por la Administración, no es una edificación de nueva construcción, por lo que entendía que el recibimiento del proceso a prueba era "no solo procedente, sino de vital importancia para la adecuada defensa de los intereses de esta parte".

La Sala de instancia tampoco aceptó esta argumentación y desestimó el recurso de súplica interpuesto dando por reproducida la fundamentación expuesta en el auto denegatorio del recibimiento a prueba.

CUARTO

En relación a la cuestión relativa a la relevancia de la denegación de los medios de prueba, interesa recordar que, como señalan las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2005 y 25 de julio de 2007 , es necesario "para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión casacional, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho a alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión - STS de 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas-".

Para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente.

Recordemos que en el presente caso, la parte actora sostenía en la demanda que sobre una edificación del año 1915, se habían ejecutado sobre el año 1995 unas obras de ampliación y reforma y que las obras constatadas en el año 2002, que han determinado la resolución impugnada, fueron única y exclusivamente obras de acondicionamiento de la cubierta. Ante esta discrepancia en los hechos y siendo de indudable trascendencia para la resolución del recurso, por ser distinta la legislación aplicable en uno y otro momento, se solicita el recibimiento del proceso a prueba con el resultado antes referido.

En conclusión, no habiendo justificado debidamente la Sala de instancia la negativa a recibir el proceso a prueba y teniendo en cuanta los motivos de impugnación del acto recurrido así como los extremos sobre los que se interesaba practicar la prueba, resulta obligado, para garantizar el derecho amparado en el art. 24 de la Constitución y cumplir lo establecido en el art. 60 de la Ley de esta Jurisdicción , estimar el presente recurso de casación, lo que, por las consecuencias que comporta en orden a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta para recibir el proceso a prueba, hace innecesario el examen de los otros dos motivos.

QUINTO

No procede hacer especial condena respecto de las costas procesales causadas tanto en primera instancia como en casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de Dª Aurora , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4417/09 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de recibir el proceso a prueba en la instancia para que las partes puedan proponer y practicar aquéllas de que intenten valerse, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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