ATS 952/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5491A
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución952/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 33/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia como procedimiento ordinario nº 3/2010, en la que se condenaba a Avelino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar al perjudicado Casiano . en la cantidad de 72.070,85 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Fuentes Hernangómez, actuando en representación de Avelino , con base en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Casiano , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Estrugo Lozano.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente de que actuase con la intención de matar a la víctima sino, en todo caso, de lesionar, sin que por otra parte se especifique en la pericial médica efectuada sobre la víctima el medio con el que le fueron causadas las lesiones sufridas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, de complexión atlética y 23 años de edad al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, en la madrugada del día 22 de septiembre de 2010 se encontraba en compañía de su mujer y de una hija menor en su domicilio sito en la ciudad de Segovia. Aproximadamente sobre las tres horas y diez minutos del día citado se produjo un incidente entre su esposa Delia y un grupo de jóvenes, que transitaba por las inmediaciones de su domicilio, reprochándoles Delia las molestias que ocasionaban por el alboroto con que se comportaban. Tras un cruce de recriminaciones Delia arrojó agua sobre los transeúntes. Al balcón en el que estaba Delia se asomo el procesado, a quien alguno de los jóvenes que no se ha podido identificar llamó hijo de puta. El acusado enfadado por lo que estaba sucediendo dijo "ahora voy a bajar y te vas a enterar". Con el propósito de agredir cogió varias jambas de madera de puerta que tenía en el balcón y bajó a la calle. Con clara conciencia de la posible contundencia del objeto que portaba en la mano derecha, si lo utilizaba para golpear con fuerza a una persona, furioso, alterado y con gesto amenazante se dirigió a uno de los jóvenes que transitaban por la calle, sin que conste si era de los que formaba parte del grupo con el que había ocurrido el incidente. Ese joven, ante la actitud amenazante del acusado, se echó hacia atrás, para evitar que le pegara y se cayó. En ese momento Casiano , compañero del caído, viendo que el acusado se dirigía a su compañero intervino diciendo "tranquilos". Entonces el acusado, con una de las jambas de madera que llevaba, propinó a Casiano un fuerte y violento golpe en la cabeza. A consecuencia del impacto Casiano se desplomó y quedó inerte en el suelo desprendiendo sangre por la boca y el oído. Tras la agresión el acusado, después de abandonar en la calle las jambas que bajó, se introdujo en el portal y subió a su domicilio en el que se refugió.

Casiano fue evacuado inmediatamente al Hospital General de Segovia y luego trasladado al Hospital del Rio Hortega de Valladolid para una mejor y adecuada atención. Como consecuencia de esta agresión Casiano sufrió un fuerte traumatismo craneoencefálico que le produjo: hematoma en cuero cabelludo de la región parietal izquierda, fractura en el hueso temporal izquierdo, fractura de celdas mastoideas izquierdas, fractura en el ala izquierda del hueso esfenoides, hemorragia subdural parietal derecha, hemorragia subdural temporal derecha, hemorragia subdural bajo el lóbulo frontal derecho, hemorragia subaracnoidea interhemisférica, contusiones hemorrágicas cerebrales temporales y contusiones cerebrales frontales. Casiano permaneció en estado de coma durante algo más de un mes con ventilación mecánica y suero hipertónico, precisando de drenaje quirúrgico ventricular cerebral e instaurar hipotermia y coma barbitúrico en el Hospital del Rio Hortega de Valladolid al que fue traslado de inmediato. Las lesiones citadas, provocadas por el importante y grave traumatismo, eran susceptibles de haber causado la muerte de Casiano o secuelas importantes de no haber sido atendido con inmediatez, habiendo precisado 250 días para su sanidad durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 38 días de hospitalización, persistiendo secuelas.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de la víctima, quien manifiesta que cayó al suelo y que vio a al acusado alterado, portando un palo en la mano derecha y propinándole un solo golpe.

ii. Las declaraciones testificales de los agentes policiales que se personaron en el lugar y se interesaron por lo sucedido, habiendo sido informados por una vecina, que se asomó a una de las ventanas del inmueble y que hacía señas desde arriba, de que el vecino del tercero había bajado y pegado un golpe.

iii. La declaración del acusado, quien admite que bajó a la calle y que se enfrentó a unos jóvenes, si bien sólo reconoce haber dado "un guantazo" a uno de ellos. Asimismo se pronunció de manera dubitativa sobre si portaba o no las jambas ya que, al ser preguntado si eran suyas, indicó que creía que no y que, por lo que recordaba, pensaba que no las llevaba.

iv. La declaración de Delia , esposa del acusado, la cual reconoce que las jambas estaban en el balcón de su casa y que cree que si luego aparecieron en la calle donde fueron recogidas por los policías como piezas de convicción es porque cayeron accidentalmente.

v. La declaración testifical de la vecina anteriormente citada, quien afirma haber presenciado cómo el acusado golpeaba a la víctima, si bien manifiesta que lo hizo con la mano abierta.

Con base en los mismos, efectúa una serie de valoraciones el Tribunal de instancia en las que, además de restar credibilidad al testimonio del acusado por las razones anteriormente indicadas, constata que su mujer no ofreció una explicación razonable de por qué las jambas estaban en la calle, a lo que se ha de añadir su propia actitud al no abrir la puerta de su domicilio a los agentes cuando subieron para tratar de localizarle, infiriendo de todo ello la acreditación del medio con el que se produjo la agresión.

Una vez expuesto lo anterior, procede recordar que en lo que se refiere a la acreditación del dolo de matar la jurisprudencia viene considerando como criterios de inferencia para colegirlo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

Aplicando dichos criterios a los hechos enjuiciados, se constata que el acusado utilizó para ejecutar la agresión una jamba de madera con aristas de una puerta, instrumento cuyo uso es potencialmente letal, como acreditan las lesiones causadas, la cuales, como ha quedado pericialmente probado, habrían causado la muerte de la víctima de no haber recibida asistencia sanitaria inmediata. Por otra parte, la zona hacia la que se dirigió el golpe, esto es, la cabeza y su trayectoria, son hechos de los que se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción. Por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, ajustándose asimismo a Derecho la calificación jurídica efectuada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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