STS, 2 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7957
Número de Recurso8719/1998
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8719/98, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia, contra el auto de fecha 7 de Marzo de 1997, confirmado en súplica por el de fecha 4 de Noviembre de 1997, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en su recurso nº 3010/96, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Diputación Provincial de Valencia recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 25 de Febrero de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 5 de Marzo y 20 de Julio de 1998.

SEGUNDO

En fecha 22 de Septiembre de 1998 el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 1998 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 1999 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de Octubre de 2000, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8719/98 el auto de fecha 2 de Marzo de 1997 (confirmado por el de 4 de Noviembre de 1997), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso contencioso administrativo nº 3010/96 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Bétera (Valencia) de fecha 26 de Septiembre de 1996, por el cual se dispuso (entre otros extremosque aquí no importan) lo siguiente:

  1. - Declarar sin efecto la licencia de obras concedida a la Diputación Provincial de Valencia mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 17 de Agosto de 1994 para la rehabilitación de cuatro Pabellones del Hospital Psiquiátrico Padre Jofre, por incumplimiento de las condiciones a que la misma quedó subordinada, ordenando la paralización inmediata de las obras en curso de ejecución.

  2. - Ordenar el cese inmediato de la actividad que viene desarrollándose en el Complejo Sanitario Padre Jofre, concediendo un plazo de diez días para el desalojo del colectivo de los trece ex-reclusos provenientes del Centro Penitenciario de Fontcalent y actualmente ubicados en el Pabellón "C", requiriendo a la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales para que en el plazo concedido reubique a éstos en lugar idóneo y adecuado a sus especiales características, disponiendo que la negativa al cese de la actividad determinará, en su caso, la pertinente formación del correspondiente atestado por presunto delito de desobediencia y consecuencia puesta en conocimiento del mismo a la autoridad judicial competente.

SEGUNDO

Contra ese auto ha formulado la Diputación Provincial de Valencia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En efecto, tal motivo debe ser estimado, ya que las resoluciones impugnadas han infringido aquél precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no dar lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Esa suspensión es procedente, por las siguientes razones:

  1. - Desde luego, no puede decirse que el acto recurrido sea de contenido negativo. Un acto negativo es, por ejemplo, la denegación de una licencia. Pero en este caso la resolución administrativa deja sin efecto una licencia previamente concedida (lo que es muy distinto) y ordena, además, el cese de una actividad. Estos dos efectos son claramente positivos, cuya ejecución puede suspenderse con toda normalidad.

  2. - El destinatario del acto recurrido es en este caso una Administración Pública, a saber, la Diputación Provincial de Valencia, de forma que el acto impugnado incide directamente en el interés público que aquélla tiene a su cargo, que es concretamente el cuidado y tratamiento de enfermos mentales ex-reclusos. Este dato es de una importancia capital, pues al interés público que persigue el Ayuntamiento de Bétera no se le opone aquí un interés meramente privado, sino otro interés igualmente público y merecedor, en principio, de igual protección.

  3. - Pues bien; ninguna duda cabe de que en este caso la ejecución del acto impugnado originaría unos daños de muy difícil reparación, ya que se alega y no está contradicho que la Diputación no dispone de otro Centro adecuado para el tratamiento de enfermos mentales ex-reclusos, de forma que los perjuicios, aparte de afectar a terceras personas, no tienen una reparación fácil ni podría ser meramente económico, cuando está en juego la salud de las personas.

Frente a esos claros perjuicios, los que puedan derivarse de la suspensión para el Ayuntamiento demandado se refieren exclusivamente al alegado incumplimiento de requisitos formales (a saber, ejercicio de la actividad por persona pública distinta de la titular de la licencia, existencia de licencia para la actividad de tratamiento de enfermos mentales pero no de ex-reclusos enfermos mentales, etc), de suerte que en la comparación entre perjuicios deben ser protegidos sin duda los también públicos de la Diputación recurrente, sin necesidad de prestación de caución alguna, dada su solvencia.

Al no haberlo entendido así, la Sala de instancia ha interpretado incorrectamente el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, y sus resoluciones deben por ello ser revocadas, a fin de conceder la suspensión solicitada.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen una condena en las costas de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8719/98 interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia contra el auto de fecha 7 de Marzo de 1997, (confirmado en súplica por el de 4 de Noviembre de 1997) por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegó la suspensión del acto impugnado en su recurso contencioso administrativo nº 3010/96, antes descrito, y en consecuencia:

  1. - Revocamos los autos recurridos.

  2. - Decretamos la suspensión de la ejecución de los apartados 2 y 3 del acto administrativo recurrido, ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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