AAP Barcelona 182/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2008:1530A
Número de Recurso772/2007
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 3458/05

Rollo 772/07

Juzgado de Instrucción nº 1 Mataró

AUTO 182

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho HECHOS

Primero

Por medio de escrito de fecha de 10 de octubre de 2006 la representación procesal de D. Ricardo interpuso recurso de reforma contra el auto de este Juzgado de 3 de octubre de dicho año, por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por no constituir los hechos el delito de prevaricación denunciado.

Segundo

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2007 se admitió a trámite el recurso interpuesto dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. El Ministerio Público en su informe de fecha 16 de febrero interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 1 Mataró dictó auto desestimando el recurso de reforma presentado, confirmando, en consecuencia, lo acordado en el auto recurrido, esto es, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no haber quedado acreditada la perpetración del delito. Dicho auto ha sido impugnado mediante recurso de apelación presentado en fecha 9 de marzo de 2007, con la oposición del Ministerio Fiscal. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de la presente apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Es criterio de este Tribunal, expuesto en numerosas resoluciones, que el sobreseimiento libre de las actuaciones en esta fase procesal (diligencias previas o fase de instrucción propiamente dicha) solo es factible al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del articulo 637, esto es, "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa", debiendo reservarse el sobreseimiento libre por "no constituir delito" el hecho objeto de la misma (art. 637.2º LECrim

.) para la denominada fase intermedia (art. 783 LECrim ). Ello significa lo siguiente. Teniendo en cuenta que el apartado 1º del art. 637 LECrim . se refiere expresamente al hecho normativamente configurado, es decir, típico o cumplidor de la parte objetiva de la figura penal de que se trate (y no, por tanto, al delito al que se refiere el articulo 637.2º LECrim .), el sobreseimiento libre por aplicación del art. 637.1º LECrim . sólo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) se infiera indubitadamente que el hecho resultante nunca podría cumplir el tipo objetivo de una figura penal, desde una perspectiva objetiva y ex ante. Ello sucederá cuando el hecho no haya tenido lugar fenoménicamente (A no ha matado a B porque vive); cuando, habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo (B ha muerto pero A no le ha matado porque ha sido C o porque aun cuando conducía su automóvil a mayor velocidad de lo permitido se acredita que B se ha lanzado voluntariamente bajo el vehículo con la finalidad de acabar con su vida); y, por último, cuando, habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal (A no ha sustraído un valioso cuadro a B en cuanto dicho cuadro había sido legado a A por el padre fallecido de B y éste, heredero, no hacía efectivo el legado). En todos estos casos el hecho no será tipico, bien en si mismo considerado, bien en lo que se refiere a determinada persona que materialmente haya intervenido en él.

Contrario sensu, cuando las diligencias de investigaci permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal en el cual hayan intervenido indiciariamente de modo penalmente relevante una o mas personas, el Juez a quo deber?dictar el auto de acomodaci procedimental (que pone fin a la instrucci y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusaci ) y permitir a las acusaciones que bien pidan el sobreseimiento o bien formulen escrito de

Acusaci . Sin perjuicio de que si dichos hechos ( tal y como se relatan en los escritos) no constituyen delito (por describir hechos atipicos, por concurrencia indubitada de una causa de justificaci o un error de tipo invencible, por ejemplo), pueda el Juez a quo (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento libre (637.2

?LECrim.) al amparo de lo establecido en el articulo 783.1 de la LECrim ., o el sobreseimiento provisional si no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado (641.2? LECrim.).

Por lo que hace a esta última posibilidad, el Sobreseimiento provisional únicamente será procedente en dos constelaciones de supuestos. La primera consiste en aquellos supuestos en los que, después de la práctica de todas las diligencias de investigación, no haya quedado acreditado, ni siquiera a título indiciario, que los hechos investigados sean constitutivos de delito (art. 641.1º LECrim .: Procederá el sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"). El segundo grupo de casos estaría representado por aquéllos en los que el hecho investigado podría cumplir, objetivamente y desde una perspectiva ex ante, el tipo objetivo de una figura penal, pero se desconoce materialmente la identidad del autor de los hechos (art. 641.2º LECrim .: Procederá el sobreseimiento provisional cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores). En caso de que exista duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, resulta obligado, en todo caso, abrir Juicio Oral. Puesto que, mientras que la duda sobre el dolo o la negligencia tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, cuando dicha duda sobre los mismos se produzca en fase instructoria o intermedia es preciso despejarla en el plenario mediante la practica de la prueba.

Cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el Auto de acomodación procedimental. Dicha interlocutoria sirve para poner fin a la instrucción, así como para acotar los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación. Mediante el mismo se permite a las acusaciones que formulen escrito de acusación o bien soliciten el sobreseimiento de la causa. Todo ello sin perjuicio de que, si entendiera que dichos hechos, tal y como se relatan en los escritos, no fueran constitutivos de delito (por ejemplo, por describir hechos atípicos, por concurrencia indubitada de una causa de justificación o un error de tipo invencible), el Juez a quo podría acordar, ya en fase intermedia, el sobreseimiento libre al amparo de lo establecido en el articulo 783 de la LECrim . El Juez de Instrucción podrá denegar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR