SAP Valencia 66/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2005:6201
Número de Recurso708/2004/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

66/2005

ROLLO DE APELACION 04-0708

SENTENCIA Nº 66

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a uno de febrero del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.004 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 810/03 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Frida representada el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado DOÑA NURIA BALLESTER SIMO ; LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA FERRER GARCÍA ESPAÑA y asistida del Letrado DOÑA CARMEN REY PORTOLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.004 contiene el siguiente FALLO. "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Frida contra la Aseguradora Grupo Vitalicio, condenando a la demandada a que satisfaga a Dª Frida la cantidad de 5.204, 25 € por la incapacidad temporal sufrida, 4.173, 90 € por la secuela de trastornos tromboflebíticos y 1344, 33 € por el perjuicio estético sufrido como consecuencia de las lesiones, con intereses del artículo 20 de la LCS. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La Sentencia estableció que nos encontramos ante una reclamación formulada por daños creados en el ámbito del transporte público de viajeros siendo posible la aplicación de dos vías resarcitorias, la que tiene como base la responsabilidad aquiliana y la que derivada del Seguro obligatorio de Viajeros. Mencionando los arts. 25, 26 y 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Fijando las consideraciones jurídicas de cada una de ellas.

La mera alegación de que el accidente se produjo en el ámbito de la prestación del servicio de transporte del Metro(no negado por la demandada) supone la responsabilidad de la prestadora del servicio, salvo que acredite que fue por causa de la mala utilización del mismo. Y en el presente caso aun cuando los convoyes utilizados sean adecuados lo bien cierto es que la Sra. Frida terminó con las piernas entre el vagón del Metro y el arcén sufriendo aplastamiento. Existiendo dos testigos que nada anormal observaron en la actuación de la accidentada. Existía falta de iluminación (testifical Sra. Camila ), que se produjo en el último vagón en un tren de los antiguos en que la parte trasera tiene una mayor separación, separación que no midió el perito Sr. Juan Enrique. Todo ello conduce a declarar la responsabilidad extracontractual. Respecto de la derivada del seguro obligatorio de viajeros, y no habiéndose alegado causa alguna del art. 9 del Reglamento de 22 de diciembre de 1989, procede la indemnización en base a la misma. Se admite la compatibilidad pero no que un mismo daño sea indemnizable por dos vías o dos sistemas de valoración distintos.

El primer concepto es de la incapacidad temporal que reclama la actora en 170 días impeditivos. Indemnización vía responsabilidad extracontractual, y así dado que el accidente se produjo el día 15-5-01 y se da por terminado el tratamiento el 26-10-01, son 164 días. Siendo adecuado la apreciación de la perito Sra. Lina que fijo 60 como impeditivos y no la totalidad pues no esta incapacitada el resto para el trabajo. Asi procede la cantidad de 5.204, 25 €.

El segundo concepto es por trastornos tróficos leves, y reclamando tres puntos en cada pierna. Indemnización que será la de 4173, 90 € en aplicación del sistema mas beneficioso el de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

El tercer concepto, perjuicio estético, en cuanto existe una deformidad en las piernas como consecuencia de la lesión, y dado que no se ha acreditado que sea subsumible en la otra secuela, procede indemnizar en dos puntos, ascendiendo a la cantidad de 1344, 33€.

En cuanto a los intereses los del art. 20 LCS, y en cuanto a las costas no se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO VITALICIO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS previa preparación interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba al excluir la culpa exclusiva de la víctima. Así se pasa de afirmar que el vagón estaba desprovisto de iluminación para indicar que falta luz en la puerta del vagón cuando el anden estaba iluminado y el vagón tenía luz. Y respecto de la excesiva distancia existente entre el vagón y el anden, siendo que el modelo Babcok-Wilcox tiene la separación menor entre el anden y la unidad. El perito midió la distancia en todas las puertas, y cuando se manifestó por la actora y su marido que entraron en el vagón intermedio. La distancia existente era la necesaria. Los dos testigos presenciales no son tales.

En segundo lugar, no existiendo responsabilidad civil que se pueda atribuir a la asegurada no procede la aplicación de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados, admitiendo la aplicación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y en que la secuela de la actora debe encuadrarse en la categoría 14ª pero no cabe indemnización de la misma para ambas piernas.

En tercer lugar, para el caso de que se considere que existe responsabilidad civil y que debe aplicarse el baremo de la Ley 30/95, se impugnan las puntuaciones concedidas por trastornos tróficos y perjuicio estético. De la documentación médica que se acompaña a la demanda no se infiere directamente la celulitis o el edema en tercio inferior del accidente.

En cuarto lugar, se impugna la imposición de los intereses legales por cuanto respecto a la indemnización en base a culpa extracontractual ha sido necesaria la declaración judicial y además se hizo ofrecimiento a la actora en el acto de conciliación.

Solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad aseguradora a indemnizar a la actora conforme a la categoría 14ª del baremo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros sin procedencia de pago de intereses por concurrir justa causa.

CUARTO

Dándose traslado a la parte contraria, DOÑA Frida, presento escrito de oposición e impugno la sentencia alegando en primer lugar error en la determinación de los días impeditivos que requirió la perjudicada para lograr la curación por cuanto los mismos deben ser de 165 días.

Y en segundo lugar, en cuanto a la no compatibilidad de indemnizaciones, que esta reconocida en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y en la S AP Valladolid de 19-3-01, S AP Malaga 22-5-00. Procediendo el cobro por el importe de 2.404, 04€.

Solicitando se desestimara el recurso de apelación interpuesto de contrario y se revocara parcialmente la sentencia en el único sentido invocado.

SEXTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documentos adjuntos escrito de demanda. Folios 12-63.

  2. - Documentos adjuntos escrito contestación.Folios 91-107.

  3. -Interrogatorio DOÑA Frida.

  4. -Testigo perito DON Bruno.

  5. -Testifical:

    -DOÑA Camila

    -DON Inocencio

    -DOÑA Lina

  6. -Testigo-perito DON Juan Enrique

SEPTIMO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 12 de enero de 2.005 para deliberación y votación, que se...

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