SAP Valencia 601/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4043
Número de Recurso195/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 601

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veinte de Octubre de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lliria nº3 con el número de autos 195/07 por D. Ildefonso y Lina contra D. Narciso ; sobre Reclamación de cantidad por daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Lliria nº3, en fecha 18 de Febrero de 2008 contiene el siguiente "FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. María Luz Navarro Morató, en nombre y representación de Dña. Lina y

D. Ildefonso , DEBO CONDENAR Y CONDENO la parte demandada, D. Narciso a que abone a la entidad actora la cantidad de 55.886 euros, más los intereses legales aplicables. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Narciso , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 13 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Lina y Don Ildefonso formularon el 18 de Octubre de 2.006 y con fundamento esencial en el artículo 1.101 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Narciso , en reclamación de la cantidad de 55.886 euros, importe éste correspondiente a las facturas por ellos abonadaspara reparar los daños existentes en la estructura de la vivienda sita en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Vélez- Málaga, que habían adquirido del demandado mediante escritura pública otorgada el 15 de Julio de 2.004 y que básicamente incidían en el estado de las vigas que estaban afectas de pudrición, así como en la carencia de desagüe. El demandado se opuso a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, de un lado, la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.490 del Código Civil y ello por haberse ejercitado más de seis meses después desde que tuvo lugar la entrega y de otro, y en cuanto al fondo, cuestionó, en esencia, la existencia y extensión de los defectos denunciados, así como su valoración. La sentencia de instancia, tras analizar las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda condenando al Sr. Narciso a que abone a los actores la cantidad de 55.886 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado Sr. Narciso que ha construído su impugnación sobre la base de siete alegaciones: 1ª) Inadecuación de la sentencia a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, al no estimar la falta de acción de la parte demandante, derivada de sus propios actos, al no existir, en ningún caso, incumplimiento voluntario que le sea imputable. 2ª) No valoración de la caducidad respecto a la falta de desagüe del patio de la vivienda. 3ª) Error en la valoración de la prueba en relación a la reclamación por la supuesta falta de desagüe del patio de la vivienda. 4ª) Procedencia de la excepción de caducidad respecto a los supuestos defectos reclamados por la demandante, en cuanto a las vigas de las tres primeras crujías del techo de la planta baja de la vivienda. 5ª) Error en la valoración de la prueba a la hora de tener por acreditada la existencia de los vicios en las vigas del forjado del techo de la planta baja de la vivienda en sus tres primeras crujías. 6ª) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del coste de ejecución de los trabajos de reparación del forjado del techo de la planta baja de la vivienda y 7ª) Incongruencia " extra petita" al conceder más de lo pedido por la demandante, en lo atinente a los intereses. El primer motivo descansa básicamente en la consideración de que el hecho de que la parte demandante llevase a cabo la reparación de las deficiencias existentes en la vivienda, sin requerirle previamente y sin darle oportunidad, de efectuar por sí mismo la reparación " in natura", comporta una pérdida de acción, al excluir de esta manera cualquier tipo de incumplimiento doloso o negligente que le sea imputable. Lo que el apelante está diciendo con este motivo, es que denunciando la parte actora su incumplimiento contractual, como consecuencia de los defectos constructivos existentes, con apoyo esencial en el artículo 1.101 del Código Civil , dicha acción constituye una obligación de hacer que ha de ser cumplida en forma específica, entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, únicamente cuando el deudor no realiza la prestación debida o ésta deviene imposible. La Sala no comparte este planteamiento y ello por cuanto sabido es que en el caso de existencia de defectos constructivos la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones (SS.del T.S. de 30-9-86, 3-2-95, 19-5-98, 8-6-98 y 27-1-99 ) para obtener la satisfacción del interés lesionado, bien en forma específica o genérica, de hecho, y al hilo del artículo 1.591 del Código Civil , la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 29-2-00, 8-11-02 y 20-12-04 ), declara que la norma del párrafo primero no exige necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" u obligación de hacer, pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS. del T.S. de 15-3-01, 31-10-02 ) o ""ex lege"" (SS. del T.S. de 14-11-84, 1-6-85, 28-10-89, 10-3-04 ), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios", tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar a la existencia de una negativa del responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación "in natura", pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni tampoco consiente. Pero es que además, el carácter de la situación exigía la adopción de soluciones rápidas, baste a estos solos efectos indicar que en el punto 5 del informe aportado como documento número cuatro a la demanda ( f. 39) se habla de "un inminente peligro de desplome" y no cabe minimizar ese dato aludiendo a que cuando se requirió al demandado por burofax el 24 de Mayo de 2.005 ( documento número siete de la demanda a los f. 42 al 45), habían transcurrido diez meses desde el otorgamiento de la escritura, si el descubrimiento de esas deficiencias no tuvo lugar en esa fecha, sino con posterioridad, esto es, en Marzo de 2.005 como así resulta de las actas notariales de presencia aportadas como documentos números dos y tres de la demanda (f. 30 al 38 de las actuaciones). Finalmente, aunque el Sr. Narciso dijese, al ser interrogado, que hasta que no recibió el burofax, él no se enteró de nada ( 7' 49''), lo cierto es que de su contenido se infiere que previamente mediaron los oportunos contactos telefónicos, que, por otro lado, resultan acordes con el devenir lógico de los acontecimientos, al ser dificilmente imaginable que la primera comunicación sea para anunciar el ejercicio de acciones judiciales.

TERCERO

El demandado invoca, asimismo, la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 1.490 del Código Civil , que establece que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, se extinguirán a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida y ello por cuanto la escritura pública se otorgó el 15 de Julio de 2.004 ( documento número uno de la demanda a los f. 22 al 29) y la demanda no se interpuso hasta el 18 de Diciembre de 2.006 ( f. 4), pero como expresa la jurisprudencia (SS. del T.S. de 4-4-05 , por todas), los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato(SS. de 3-4-02 ), cuando sea evidente que los defectos hacen inhabitable el inmueble adquirido, no constituyendo meras imperfecciones, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa (SS. de 6-3-85 y 6-4-89 ). En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (SS. de 28-2-97, 27-11-99 y 22-4-04 ) y en esas situaciones, aunque haya transcurrido el breve plazo de seis meses del artículo 1.490 del Código Civil , si el vicio que se alega es de tal entidad que ha producido una absoluta inhabilidad del objeto y completa insatisfacción objetiva de la parte compradora, es perfectamente aplicable la doctrina del...

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