SAP Valencia 761/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2005:6452
Número de Recurso769/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución761/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

761/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 769/2005

Procedimiento Ordinario nº 217/2.002

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº 761

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Dña. María Mestre Ramos

Dña. María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintidós de noviembre de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2.005 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Paula representada por el Procurador D. José Gil Aparicio y asistida por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu, y, como apelado la parte demandada Ayuntamiento de Valencia representada por el Procurador D. Juan Salavert Escalera, y asistida por la Letrada Dña. Amparo Genovés Colom.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Dña. Paula que ha estado representado por el Procurador D. JOSE GIL APARICIO contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA que ha estado reprsentado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Noviembre de 2.005 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La demandante en este procedimiento pretendió que se dictara sentencia en la que se declarase que:

"La demandante es propietaria de la vivienda situada en Chirivella, calle DIRECCION000, nº NUM000 puerta NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrente al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, por subrogación en los derechos del hoy fallecido D. Salvador ; condenando al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por tal declaración; ordenar la cancelación de la inscripción de la finca referida por no ser el titular registral propietario de la misma; y condenar al Ayuntamiento de Valencia a otorgar escritura de venta de dicha vivienda a favor de la vendedora por el precio de 30.668,45 euros equivalentes a 5.102.800 pesetas, cantidad fijada por el Ayuntamiento de Valencia, como precio de la vivienda, en resolución de la Alcaldía nº 3638-H, de 27 de Abril de 1.990. Más los intereses de los cinco últimos años".

Basaba su pretensión en los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 30 de abril de 1.990 aceptó la propuesta del Ayuntamiento de Valencia de adquirir la vivienda que ocupaba por el precio de 5.102.800 pesetas fijado en la resolución de la Alcaldía nº 3638-H de 27 de abril de 1.990 cediendo al Ayuntamiento como parte del precio su cuota de participación en el solar de la calle José Maestre.

El 1 de Septiembre de 1.995, el Ayuntamiento de Valencia entabló contra el Sr. Salvador, juicio de Menor Cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la vivienda referida en el cual finalmente recayó sentencia en fecha 20 de mayo de 2.004 del tribunal Supremo que desestimaba la demanda instada por el Ayuntamiento y en la que en su fundamento de derecho quinto señalaba que se estaba "en presencia de una compraventa perfeccionada en la que se discuten cuestiones accesorias sobre la delimitación de la finca vendida".

La sentencia dictada en este procedimiento desestimó la demanda, en esencia, porque el acuerdo de enajenación fue declarado nulo y por Sentencia del tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de fecha 24 de abril de 2.001 tal acuerdo de nulidad de la enajenación fue declarado conforme a derecho. La sentencia de la Sala Civil lo que declaró es la inexistencia del precario "al margen de los pronunciamientos que se puedan dar en la jurisdicción contencioso administrativo".

Contra la sentencia se ha interpuesto por el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para resolver debe tenerse en cuenta que el 30 de abril de 1.990 el Sr. Salvador, ocupante de la vivienda cedida por el Ayuntamiento de Valencia a causa de la ruina del edificio que antes ocupaba en la calle José Maestre, aceptó la propuesta de adquirirla por el precio fijado por el Ayuntamiento que era propietario de la misma, pese a lo cual interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de 8.3.03 del Ayuntamiento que fijaba el precio asignado a la vivienda, recurso que resultó inadmitido.

El 14 de septiembre de 1990 fue requerido de nuevo para manifestar su conformidad con la compra, lo que hizo el 31 de enero de 1.991 de modo que se acordó la enajenación por acuerdo de 2.8.91 frente al que el interesado interpuso recurso en disconformidad con la valoración de la vivienda, a la vista de lo cual en fecha 27.3.92 el Ayuntamiento de Valencia dictó resolución anulando la enajenación, acuerdo recurrido y que resultó confirmado por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana y en la citada sentencia del TS.

El 1 de septiembre de 1.995 se había entablado por el Ayuntamiento de Valencia la acción reivindicatoria contra el Sr. Salvador en la que se solicitaba sentencia que condenara al demandado a restituir la vivienda detentada sin título y en contra de la voluntad del titular y subsidiariamente que se declarase la nulidad por vicio del consentimiento del vendedor así como a indemnizar por los perjuicios ocasionados por la privación de la posesión de la vivienda.

La demanda fue desestimada en la instancia al apreciar litispendencia y en apelación revocada la sentencia se estimó la demanda, contra ella se interpuso recurso de casación resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.004 que argumentaba:

"la situación de precario del demandado no se compadece con el acuerdo de enajenación del Ayuntamiento de Valencia de fecha 2 de agosto de 1991 de la vivienda en cuestión a favor del demandado, hoy recurrente, por el precio de 5.102.800 pesetas, aceptando como parte del precio la cesión de la cuota de participación en el solar de la Calle 001 de Valencia.

Y hay que comprender dicho acuerdo, en relación a la presente demanda, en el contexto de las negociaciones llevadas a cabo entre el Ayuntamiento y el demandado a partir del convenio de 2 de febrero de 1987 entre el Ayuntamiento y el Patronato de 178 viviendas del Grupo Castilla, cuyas vicisitudes se han indicado en el fundamento de derecho primero.

Los hechos expresados, sin discusión, merecen interpretación distinta a la llevada a cabo por la sentencia recurrida. Imposibilitan la estimación de precarista en el demandado y necesitan la solución adecuada a la subsidiaria solicitud de la entidad demandante sobre nulidad de la compraventa "que se infiere de los meritados hechos".

A tal efecto la interpretación racional y lógica no es otra que la de estar en presencia de una compraventa perfeccionada, en la que se discuten cuestiones accesorias sobre la delimitación de la finca vendida; sin que la comparecencia del demandado y la de su esposa ante el Ayuntamiento de Valencia (a requerimiento de éste) permita pensar en posibilidad alguna del dolo del comprador, de lo que en autos no hay el menor indicio, pues no puede estimarse conducta dolosa el interés del comprador en la comprensión dentro del objeto a recibir de elementos accesorios, que el vendedor parece pretender no incluir.

Al no proceder el desalojo interesado por el Ayuntamiento en esta causa, y al margen de los pronunciamientos que se puedan dar en la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala tiene que asumir la instancia con desestimación de la demanda en su integridad, pues la improcedencia dicha también determina la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios pretendida, que no tendría otro fundamento que la estimación de la demanda en su pedimento principal".

En definitiva, esta sentencia lo que resolvió es la acción reivindicatoria entablada por el Ayuntamiento y la consecuente pretensión de que se declarase en situación de precario al demandado, confirmando que el Sr. Salvador tenía título que le otorgaba el derecho a permanecer en la vivienda, al afirmar que existe una compraventa perfeccionada, pero como argumenta el Ayuntamiento...

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