SAP Valencia 167/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2005:6316
Número de Recurso874/2004/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

167/2005

ROLLO DE APELACION 04-0874

SENTENCIA Nº 167

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de marzo del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres.Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.004 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 455/03 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Lliria

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Gregorio representada el Procurador de los Tribunales DOÑA LIDON JIMENEZ TIRADO asístido del Letrado DON JUAN RIERA CABRERA ; como APELADA DOÑA Marí Trini no personada ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de julio de 2.004 contiene el siguiente FALLO. "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montalt Del Toro, en nombre y representación de D. Gregorio, contra Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Sra. Sebastián Fabra, absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La Sentencia dictada establecio que el objeto del procedimiento lo constituyen dos acciones, una declarativa de dominio y la otra de nulidad de contrato de compraventa.

Respecto de la acción declarativa de dominio, se pretende obtener el actor la declaracion de propietario. Fijadas las consideraciones jurídicas relativas a la acción. El actor pretende fundar la existencia del título en base al documento 1 demanda. Las partes no discrepan de que se no se trata de un documento con valor de partición de la herencia inter vivos por faltar los requisitos para considerarlo así. El actor pretende que se le otorgue el valor de donación onerosa.

Falta el requisito del art.633CC de otorgamiento en escritura pública, requisito imprescindible por lo que no cumpliendose debe reputarse inexistente el negocio jurídico.

Así mismo se alega la existencia de prescripción adquisitiva, la usucapion, justificativa de su dominio. Pero tampoco existen los requisitos necesarios para que tenga lugar. Así en cuanto a la prescripción adquisitiva ordinaria no ha lugar por falta de título exigido, siendo el mismo nulo. Art.1953CC.Y la buena fe, en todo caso si existio desaparecio a la vista de las relaciones deterioradas con su progenitor. Y tampoco cabe la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada por el art.1941 y 1944 CC por cuanto no ha existido posesión, al no constar acto de posesión desde 1971, sin que sea admmisible la tenencia de llaves.La documental aportada por la demandada desvirtua la existencia de posesión.

En segundo lugar, ejercita el actor la nulidad de compraventa realizada a favor de la demandada por los progenitores de ambos en fecha de 12-julio-1983 en base a que la venta carecía de objeto y por falta de voluntad habida cuenta de la voluntad efectuada por la demandada. La segunda causa debe ser rechazada por insuficiencia probatoria. No existiendo falta de objeto. No es alegable el art.1279 CC.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON Gregorio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando que en primer lugar que no nos encontramos ante una donación onerosa sino ante un compendio de bienes y derechos entrelazados con compensaciones económicas, por lo que no puede anularse sin más por falta de requisito de escritura pública de la donación. Procede aplicar el art.622 CC.STS7-julio-1978.

En segundo lugar, en cuanto a la prescripción adquisitiva, la demandada(documento 4) no reclamo hasta 13-noviembre-1996 la posesión de la vivienda, que siempre ostento la posesión y se le entrego en virtud del documento 1.Existiendo buena fe y justo título.STS19-julio-1999.

En tercer lugar, incurre la sentencia en un abuso de derecho por cuanto habiendo hecho frente a las obligaciones dinerarias por el documento 1, sin que se le haya entregado el inmueble adjudicado.

Solicitando se estime el recurso y se admitan los pedimentos de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DOÑA Marí Trini presento escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documentos adjuntos escrito de demanda. Folios 13-65

  2. -Documentos adjuntos escrito contestación. Folios 98-136.

  3. -Interrogatorio DOÑA Marí Trini

  4. -Interrogatorio DON Gregorio

  5. -Testifical:

-DON Carlos Manuel

-DOÑA Flora

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de febrero de 2.005 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente pra dictar resolución

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Gregorio en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede declarar que es propietario del bien inmueble, sito en Lliria, Plaza DIRECCION000 (Hoy PLAZA000 )nº NUM000 -piso NUM001 ; si procede declarar la nulidad de la compraventa efectuada en fecha de 12-julio-1983ª favor de DOÑA Marí Trini por parte de D. Gregorio y Dª Melisa. Y en consecuencia se condene a la demanda a pasar por tal declaración y la cancelación del asíento registral correspondiente, y condenando a la demandada a otorgar escritura pública en su condición de heredera única.

SEGUNDO

La pretensión de la parte apelante relativa a que se declare que Don Gregorio es propietario de del bien inmueble, sito en Lliria, DIRECCION000 (Hoy PLAZA000 )nº NUM000 -piso NUM001, es fundada en el documento adjunto a la demanda obrante a los folios 13 a 22 de las actuaciones.

La llamada acción declarativa de dominio fija nuestro ordenamiento jurídico y como interpretación del mismo la jurisprudencia. Así el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 3 de junio de 2.004, núm. 518/2004, rec. 2208/1998. Pte: Auger Liñan, Clemente ha dicho:

"CUARTO.- El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia sobre la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario. Alegan las recurrentes que queda constancia en autos de que no eran dueñas ni poseedoras del bien sobre el que se ejercitaba la acción declarativa de dominio, bien que había sido trasmitido con anterioridad a la presentación de la demanda; y estiman que en la sentencia impugnada otorga al actor un derecho de contenido imposible, ya que el mismo únicamente podría fructificar obligando a éste a pedir la nulidad o ineficacia del título frente a los terceros poseedores de la finca.

Estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues la acción ejercitada respecto a la finca y que se ha estimado con la declaración de la obligación de pago de la mitad del precio obtenido en su venta por las demandadas, no se podría formular sin que previamente los Tribunales declararan el derecho del actor sobre la misma.

No obstante los términos en que aparece redactado el artículo 348, 2, del Código Civil "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el artículo 348 del Código Civil. La Sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que: "desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944 ); no se trata de recuperar la posesión (Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976 ); y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 afirma que: "según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" (Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1979 y 14 de marzo de 1989 ".

TERCERO

Por otra parte, el artículo 1056 del Código Civil establece:

"Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes,...

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