STSJ Comunidad Valenciana 664/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:4270
Número de Recurso683/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución664/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

664/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 664/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 683/06, promovido por Dª. Remedios, contra la Resolución de 15/marzo/2006 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud, sobre autorización de tres nuevas Oficinas de Farmacia en Pilar de la Horadada, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot y Dª. Rosa, representada por el Procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia y defendido por el Letrado D. Luis Ballester Rodrigo; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por el Sr. Inocencio.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuestiona la recurrente la legalidad de la Resolución de 15/marzo/2006 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud, por la que se autorizan tres nuevas Oficinas de Farmacia en Pilar de la Horadada en aplicación del módulo turístico (art. 21 Ley 6/98 ) y se ordena su acumulación a las concedidas mediante resolución de 19/septiembre/2005, con arreglo al módulo general. Argumenta la actora:

  1. - Que el expediente se inicia en virtud de una solicitud del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, que adolece de inconcreción, tanto en relación con el lugar, como con el número de farmacias, vulnerando el art. 18.3 de la Ley 6/98 ; en la documentación que aporta la Corporación se incluyen duplicados los apartamentos y no se discrimina la población atendiendo a las zonas donde se pretende instalar la farmacia.

  2. - No se ha dado traslado a los interesados, ni de la propuesta de resolución, ni de la designación de zonas donde se iban a ubicar las nuevas oficinas farmacéuticas, vulnerando lo establecido en el art. 84.1 Ley 30/92 y causando indefensión de sus intereses.

  3. - Se han computado doblemente 907 apartamentos, que ya están incluidos en las viviendas de segunda residencia; asimismo se han computado erróneamente las viviendas vacías, lo que vulnera el art. 22 de la Ley 6/98.

  4. - Se omite toda referencia expresa a la delimitación de la zona donde deban ubicarse las nuevas farmacias, contraviniendo así el art. 21 de la Ley 6/98 y el art.5 del Decreto 149/2001.

SEGUNDO

El art. 4 del Decreto autonómico num. 149/01, prevé que la Conselleria de Sanidad inicie de oficio, como mínimo anualmente, el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar, en aplicación del módulo general establecido en la Ley valenciana 6/1998, el número de nuevas Oficinas de Farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo, en su párrafo segundo se posibilita que pueda iniciarse también el procedimiento a solicitud de las entidades locales, de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, o de los farmacéuticos interesados, a fin de determinar, en aplicación del módulo turístico establecido en la citada Ley 6/1998, las Oficinas de Farmacia complementarias que se puedan establecer.

Las cuestiones aquí controvertidas guardan similitud con las que se analizaron por este Tribunal en Sentencia de fecha 21/Febrero/2007, recaída en el recurso num. 503/05, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 4/Febrero/05, sobre autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Paterna; en dicho recurso se alegaron, entre otras cuestiones: los siguientes argumentos impugnatorios:

"1º.- Omisión del trámite de audiencia, que pese a otorgarse el 3/Agosto/04, no lo fue posteriormente tras la incorporación de nuevos documentos, concretamente los que delimitan la zona de establecimiento de las dos nuevas oficinas de farmacia por módulo turístico; ello ha supuesto, a su juicio, una infracción del art. 84 LRJAP y PAC, causante de indefensión.

  1. - Improcedencia del cálculo realizado de la población estacional, pues sólo deben tenerse en cuenta las viviendas secundarias, pero no así las vacías (art. 22 Ley 6/98 ); en consecuencia, no cabría autorizar ninguna nueva oficina de farmacia en Paterna por el módulo turístico.

  2. - Arbitraria delimitación de la zona en la que deben ubicarse las farmacias por módulo turístico, vulnerando lo dispuesto en los arts. 18.3 de la Ley 6/98 y 5.3º del D. 149/01 ; asimismo, la delimitación ignora que en esa zona ya hay abiertas 5 oficinas de farmacia, la mayor parte por el criterio excepcional del núcleo de población, previsto en el art. 3.1.d) del RD. 909/78 ".

Se establecía en la mentada Sentencia el justo alcance del trámite de audiencia -producido en el caso de autos el 27/octubre/05 (fol.11), y formuladas las oportunas alegaciones el 29/noviembre/05-, y se legitimaba la delimitación de la zona turística por exclusión del resto del núcleo urbano -en el caso que nos ocupa, desde un primer momento la Corporación la delimita de ese modo (fols. 2 y 3)-, haciéndolo en los siguientes términos:

"Segundo.- Por lo que se refiere a la denunciada omisión del trámite de audiencia, es cierto que el art.84 LRJAP y PAC dispone que en todo procedimiento administrativo, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá traslado a los interesados quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes; y sólo se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Pero debe tenerse igualmente en cuenta que conforme a una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS. 5/Julio/2006), ha venido afirmando que "los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso".

A los recurrentes no se les dio posibilidad de alegar con relación al Informe de la Comisión de Actualización del Mapa de Zonas Farmacéuticas, introducido en el procedimiento con posterioridad a sus alegaciones, si embargo no se ha visto afectada su posibilidad de cuestionar en sede jurisdiccional la delimitación de la zona turística de Paterna contenida en dicho mapa, por lo que no se ha generado ninguna situación de indefensión para sus derechos e intereses, que pudiera atribuir...

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