STSJ Galicia 671/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2173
Número de Recurso8286/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución671/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008286 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por EROSMER IBERICA,S.A., representado por el procurador IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado ANTONIO PUERTA MORALES, contra RESOLUCION DE 26-05-05 QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA OTRA DE C. INDUSTRIA E COMERCIO QUE DENIEGA LA CONCESION DE LICENCIA COMERCIAL ESPECIFICA PARA LA INSTALACION DE UN GRAN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN EL MUNICIPIO DE VIGO. RR-COM-57/05. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 2005 dictada por el Secretario Xeral de la Conselleria de innovación, industria y comercio de la Xunta de Galicia que desestima el recurso de reposición entablado frente a la resolución de fecha 14 de marzo de 2005, resolución que rechazó la concesión de una licencia específica para la instalación de un gran establecimiento comercial con una sala de superficie útil para exposición y venta de 12.900 metros cuadrados en Vigo.

La parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) infracción de los artículos 84 y 51 de la Ley 30/1992, 2 ) infracción del artículo 9 del decreto 341/1996 de 13 de septiembre, 3 ) falta de fundamento e incongruencia interna de la resolución recurrida, 4) infracción del principio de confianza legítima y ausencia de buena fe procedimental, 5) La resolución recurrida lesiona gravemente el interés público.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia que solicita la desestimación el recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

Se queja en primer lugar la parte actora de la comisión por la Administración demandada de diversos vicios formales que afectarían a la regularidad del procedimiento administrativo seguido. Denuncia la parte actora que se le debía de haber concedido un trámite de audiencia en aplicación del artículo 84 de la ley 30/1992 , habiendo quedado en situación de indefensión, por lo que entiende que las resoluciones impugnadas adolecen de nulidad de pleno derecho. Añade que el Decreto 341/1996 de 13 de septiembre , por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia vulnera el principio de jerarquía al no establecer dicha audiencia. Denuncia que es rechazada por el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación.

Estimamos que en la solución de la cuestión controvertida se ha de atender a los siguientes puntos:

1) El examen del expediente administrativo revela que la Dirección Xeral de Comercio y Consumo tramitó la solicitud de concesión de la licencia solicitada por la demandante cumpliendo lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 341/1996 de 13 de septiembre en sus artículos 6,7, 8 y 9 y que por tanto aplicó la normativa específica que era de aplicación, que no prevé formalmente la existencia de un previo trámite de audiencia, pero quien si lo dispone es la Ley 30/92, de 26 de noviembre , si bien no de modo automático y obligatorio en todas las ocasiones, como tendremos la oportunidad de ver. No puede obviarse que el procedimiento administrativo común establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , es aplicable a todas las Administraciones como se desprende de su propia Exposición de motivos que en lo que ahora interesa afirma "La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia peroademás, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo Común. A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución constitucional de competencias".

2) Frente a lo que a priori defiende la parte actora, no puede en este pleito que no tiene por objeto conocer de un recurso directo contra una disposición de carácter general, desconectarse el análisis formal que realiza la demanda sobre la ausencia del principio de audiencia, de sus consecuencias concretas en la resolución que puso fin a la vía administrativa y que aquí se recurre, es decir, el primer presupuesto para admitir la tesis que propone no es que el decreto al no establecer formalmente el principio de audiencia haya infringido el artículo 84 de la ley 30/1992 , sino si esa omisión del principio de audiencia ha tenido alguna consecuencia en la licitud del acto impugnado, o dicho de otro modo, si ha tenido alguna virtualidad material la infracción de ese principio porque lo que la actora impugna no es el decreto sino un acto dictado en aplicación de ese decreto, y ello es así no toda omisión del trámite de audiencia genera por sí sola indefensión. Y una vez que pueda apreciarse si se ha producido esa vulneración es cuando deberemos examinar si efectivamente la regulación del decreto 341/1996, de 13 de septiembre , por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia, debía de haber previsto un trámite de audiencia en cumplimiento del citado artículo 84 .

3) El análisis del expediente administrativo revela, como veremos a continuación, que no ha tenido lugar el cumplimiento de dicho principio, ya que en ningún momento la parte actora se le dio traslado y pudo pronunciarse sobre elementos que se estaban debatiendo y que no fueron aportados por ella, no teniendo dicho carácter lo que solo pueden ser calificados como requerimientos de documentación realizados desde la Dirección Xeral de Comercio.

Frente a lo argumentado por la Administración en sede administrativa y en sede de contestación de demanda, la falta del trámite de audiencia...

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