STSJ Comunidad Valenciana 635/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:3893
Número de Recurso1613/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución635/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

635/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 635/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.613/06, promovido por D. Guillermo, D. Oscar, las herencias yacentes de Dª. Sonia, Dª. Beatriz y de Dª. Juana ; D. Luis Antonio (en su condición de tutor de Dª. Valentina ), Dª. Cecilia, D. Baltasar y D. Francisco, contra el Acuerdo de 21/junio/2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, recaído en el expediente num. 169/04, sobre justiprecio de parcela expropiada para la obtención de suelo dotacional destinado a las futuras instalaciones aeroportuarias de Castellón, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Ferra Pastor y defendidos por la Letrada Dª. Marta Martínez i Gellida, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; y codemandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Enrique Pellicer Batiste; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Diputación Provincial de Castellón.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional, la adecuación o no a derecho del Acuerdo de 21/junio/2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, recaído en el expediente num. NUM000, por el que se fija el justiprecio de la parcela propiedad de los recurrentes, catastral NUM001 del polígono NUM002, sita en término municipal de Villanueva de Alcolea, de 8.956 m2 de superficie monte, y clasificada urbanísticamente como No urbanizable, expropiada con ocasión del Proyecto para la obtención de suelo dotacional destinado a la construcción de las futuras instalaciones aeroportuarias de Castellón, en cuyo proyecto aparece identificada con el num. 361.

Los hitos cronológicos más significativos que preceden a la citada resolución del Jurado son los siguientes:

  1. - La suscripción el 25/septiembre/2.000, del oportuno convenio entre la Diputación Provincial de Castellón y la Generalitat, dirigido a la obtención de suelo destinado a la construcción de las instalaciones aeroportuarias castellonenses, que se financiaba con una subvención máxima de 1.800 millones de pesetas por parte de la Administración autonómica.

  2. - La aprobación, por la COPUT, el 27/julio/2001, a instancias de la citada Diputación, del Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional, para la construcción de instalaciones aeroportuarias en los términos municipales de Villanueva de Alcolea y Benlloch.

  3. - A través de acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación castellonense de 23/agosto/2001, se someten a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de las obras de construcción del aeropuerto.

  4. - El Ministerio de Fomento, por Orden de 22/febrero/2002, autoriza la construcción de tales instalaciones aeroportuarias y las declara de interés general estatal. Asimismo, el Consell, por Acuerdo de 27/agosto/2002, declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

  5. - Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación de 10/septiembre/2002, se dispone el levantamiento de la actas previas a la ocupación, dando la correspondiente publicidad a tal resolución, y el 29/octubre/2002 se suscribe el acta previa de ocupación de la finca que constituye objeto de la presente controversia.

A falta de acuerdo entre la parte expropiada (que reclamaba un justiprecio a razón de 22,24 euros/m2, es decir, un total de 199.181,44 euros) y la Administración expropiante (que ofertaba 6.717 euros, a razón de 0,75 euros/m2), se remiten las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, que, mediante el Acuerdo que aquí se recurre, justiprecia el suelo expropiado, atendiendo a su clasificación urbanística como No Urbanizable, conforme al método comparativo con el valor de fincas análogas (arts. 25 y 26 Ley 6/1998 ), y lo establece en 1,70 euros/m2 atendiendo al conocimiento que de los valores de mercado de la zona manifiestan tener los miembros de dicho organismo.

SEGUNDO

Es sabido que "la presunción de acierto que se viene reconociendo normalmente a las decisiones que adoptan los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, en razón fundamentalmente del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos e incluso de las cualidades de objetividad, especialidad e independencia que adornan a sus miembros componentes, quiebra efectivamente y puede resultar desvirtuada tanto, mediante la aportación de prueba adecuada y eficaz en contrario, como por incidir en errores de hecho o de derecho" (S.TS.17/Abril/2008, por todas).

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, vigente en la fecha a que se refieren estas actuaciones (aunque posteriormente derogada por Ley 8/2007, de 28 de mayo ), dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación al que esté sometido, urbanística o de otro carácter, se valorará por los criterios fijados en la misma (art. 23 ); el Jurado, rechazando la petición de los expropiados de que el suelo, con independencia de su clasificación deba ser valorado como urbanizable a efectos de su expropiación, aplica estrictamente las previsiones del art. 25.1, que dispone que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, y atendido que en la fecha de inicio del expediente expropiatorio (art.24 ) el planeamiento vigente lo clasificaba como no urbanizable, lo valora de conformidad con dicha condición rústica, aplicando los criterios del art.26, si bien teniendo en cuenta el mayor valor que deriva de las expectativas urbanísticas generadas por efecto de la construcción del aeropuerto.

Los recurrentes aducen que se ha producido dicho error por parte del Jurado, ya que la expropiación de su parcela viene motivada por la ejecución de un sistema general (instalaciones aeroportuarias), por lo que su valoración, con independencia de cual sea su clasificación urbanística, debe llevarse a cabo como si se tratara de suelo urbanizable, y aportan al respecto el Informe del Arquitecto Superior Sr. López i Ferré, que la justiprecia a razón de 22,24 euros/m2. Invocan, en apoyo de su tesis, la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo, amparada en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento de 23/junio/1978 ("La definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo..."), con arreglo a la cual la valoración de los suelos no urbanizables ha de efectuarse como si de suelo urbanizable programado se tratase, cuando la expropiación de los mismos se realiza para destinarlos a sistemas generales destinados a crear ciudad (por todas, STS de17/abril/2008), y ello con independencia de que se trate de sistemas generales municipales o supramunicipales (SsTS. 15/octubre/2004, 9/abril/2007).

TERCERO

Así las cosas, y en concreto, por lo que se refiere a los aeropuertos, el art. 25.1 del Reglamento de Planeamiento de 1.978, ya estableció que:

"1. Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo:

  1. La asignación a las diferentes zonas de los correspondientes usos globales cuya implantación se prevea, y la intensidad de los mismos.

  2. El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas".

Y en el mismo sentido, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispuso en su art. 166 2, que "Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de...

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