STSJ Comunidad Valenciana 618/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:3881
Número de Recurso203/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución618/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

618/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 618/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 203/06, promovido por el COL.LEGI OFICIAL DE BIÒLEGS DE LA COMUNITAT VALENCIANA, contra la Resolución de 12/diciembre/2005, de la Dirección General de la Administración Autonómica, por la que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de la administración al servicio del Consell, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. Vicent Redolat i Aguilar, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por el Colegio profesional recurrente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración del Consell, en cuanto se restringe el acceso a determinados puestos de trabajo de la Conselleria de Territori i Habitatge, a concretas titulaciones (Ingeniero de Montes, Ingeniero de Minas, Ingeniero Industrial, Licenciado en Farmacia, etc...). con exclusión de la titulación de Licenciado en Ciencias Biológicas siendo así que las funciones asignadas a los mismos se corresponden con los conocimientos propios de esta titulación, por lo que, a su juicio, dicha adscripción es arbitraria y contraria al principio de igualdad, por lo que solicita se anule la misma y se reconozca el derecho de los Licenciados en Ciencias Biológicas a acceder a los citados puestos de trabajo.

La Administración autonómica se opone a dicha pretensión aduciendo que la formación científico-técnica de los Licenciados en Ciencias Biológicas y su ámbito profesional de actuación en el sector privado, no condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración a la hora de clasificar los puestos de trabajo y establecer la titulación que más se ajusta al desempeño de las funciones concretas asignadas a los puestos.

Tales son básicamente los términos de la presente controversia.

SEGUNDO

Frente a una inicial posición en la que se ha dado prevalencia a la discrecionalidad de que goza la Administración, derivada de sus potestades de autoorganización, para decidir cuándo es necesario que se exija una titulación concreta para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, y en atención a la función que deberá desempeñarse, la necesidad de una titulación más o menos específica, lo cierto es que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial debe prevalecer el principio de libertad de acceso con idoneidad, atendiendo fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 16/Abril, 24/Septiembre o 16/Octubre/2007, frente a la pretensión entablada por el Colegio de Ingenieros de Montes que contraponiendo el enunciado de los puestos objeto de controversia - Asesor Técnico de Prevención y Extinción de Incendios, Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales y Asesor Técnico de Restauración Forestal- con los programas de las distintas titulaciones establecidos en los respectivos Reales Decretos, deriva de ello que la titulación de Ingeniero de Montes es la única adecuada a las funciones que son propias de los referidos puestos, afirma el Alto Tribunal que:

"Primero.- (.....) Tal planteamiento no es asumible porque se formula como si estuviésemos dilucidando si aquellas titulaciones confieren o no atribuciones para la elaboración o ejecución de un concreto proyecto o para la realización de una determinada actuación, cuando, como sabemos, la cuestión aquí controvertida no se refiere a la titulación habilitante para la realización de actos o proyectos concretos. Lo que debe decidirse es si para acceder a unos puestos de trabajo que comportan una pluralidad de funciones, y que están integrados, a su vez, en áreas funcionales más amplias, debe exigirse una concreta titulación, con exclusión de las restantes, o si, por el contrario, como ha decidido la Administración, cabe permitir que accedan a tales puestos diversas titulaciones comprendidas en una misma área de conocimiento. (....)

Segundo

(....) La parte recurrente alega la infracción de tales disposiciones (art. 15 Ley 30/84 y O.M. de 6/diciembre/89 ) a partir de una consideración apriorística, esto es, dando por supuesto que la formación de los Ingenieros de Montes es la única que cumple la exigible adecuación entre las funciones a desempeñar y la titulación requerida, lo que a su juicio determina la imposibilidad de que los puestos sean desempeñados por Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas y Biólogos. Vemos así que el motivo de casación se articula partiendo de la adecuación del título de Ingeniero de Montes y la inadecuación de los restantes, tomando esta formulación como si fuese una premisa inamovible cuando precisamente es la cuestión central de la controversia. Por lo demás, seguidamente veremos que ese concepto de "adecuación" basado en la rígida vinculación entre las funciones asignadas al puesto y una determinada titulación, con exclusión de otras, está muy lejos de ser el predominante en la jurisprudencia"

Tercero

Como tercer motivo alega la recurrente, con base en el mismo precepto procesal la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones. Este motivo ha sido rechazado también por nuestra sentencia de 16 de abril de 2007 que en su fundamento jurídico séptimo mantiene lo siguiente: "En los motivos...

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