STSJ Comunidad Valenciana 593/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2008:3869
Número de Recurso111/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución593/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

593/2008

Recurso número 111/2.006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011992

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 593 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña Maria Alicia Millan Herrandis

Don Luis Jimena Quesada

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 111/2.006, interpuesto por la entidad Retevisión Móviles

S.A., subrogándose France Telecom España, representada por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí y defendida por el Letrado

Don Santiago Alvarez Sala, contra la Ordenanza Municipal para la instalación de telefonía móvil en el Término Municipal de

Rojales(Alicante) aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rojales (Alicante) de fecha 28 de julio de

2.005; habiendo sido parte, como demandados:

1) El Ayuntamiento de Rojales (Alicante), representado y defendido por el Letrado Don Jose Juan Server Gallego.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Alicia Millan Herrandis.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:

- Se declarase la nulidad de la Ordenanza recurrida por suponer una intromisión en las competencias exclusivas del Estado, por carecer de motivación, por causar indefensión e inseguridad jurídica.

- De forma subsidiaria a lo anterior, se declarase que la misma no es acorde a derecho y, por tanto, su improcedencia.

- De forma subsidiaria a lo anterior, se declarase la nulidad de los siguientes artículos: articulo 1,1 ( en su referencia a la salud); artículo 1.2 ; artículo 2,2 y articulo 4,3 (sobre la documentación exigida); artículo 1,3, articulo 2 y Disposición Transitoria Tercera (sobre el programa de desarrollo); artículo 2,5, Articulo 3a y articulo 4,6 (sobre la tecnología a utilizar y el carácter revisable de las licencias); artículo 3b (sobre comparticion); artículo 5,3 sobre fianza; Articulo 4 y articulo 6( sobre licencia de actividad y la remisión a la ley de Actividades Clasificadas ; artículo 5,4,; Disposición Transitoria Primera y segunda ; así como aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores.

- De forma subsidiaria a lo anterior, se declarase no ser acordes a derecho los artículos siguientes: articulo 1,1( en su referencia a la salud) artículo 1.2 ; artículo 2,2 y articulo 4,3 (sobre la documentación exigida); artículo 1,3, articulo 2 y Disposición Transitoria Tercera (sobre el programa de desarrollo); artículo 2,5, Articulo 3a y articulo 4,6 (sobre la tecnología a utilizar y el carácter revisable de las licencias); artículo 3b (sobre comparticion); artículo 5,3 sobre fianza; Articulo 4 y articulo 6( sobre licencia de actividad y la remisión a la ley de Actividades Clasificadas ; artículo 5,4,; Disposición Transitoria Primera y - Todo ello con imposición de costas a la parte adversa.

Segundo

El Ayuntamiento de Rojales contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestimase.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil France Telecom España contra la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación de telefonía móvil en el Término Municipal de Rojales (Alicante) aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rojales (Alicante) de fecha 28 de julio de 2.005.

Segundo

La demanda formulada por la sociedad actora pretende la declaración de nulidad o la anulación de la Ordenanza cuestionada y, en particular, de los siguientes artículos por los motivos que a continuación se expresan:

  1. Artículo 1,1 en cuanto la Corporación Local no ostenta competencias en materia del control de la salud de los ciudadanos.

  2. Artículo 1,2 en cuanto establece la obligación de que las instalaciones se ubiquen a una distancia mínima de 100 metros a las viviendas y de 300 metros a centros sensibles. Implican una intromisión en las competencias exclusivas del Estado.

  3. Artículo 2,2 y articulo 4,3 en relación con la documentación a presentar para la obtención de la licencia y presentación del programa de desarrollo.

  4. Artículo 1,2 y articulo 2 Disposición Transitoria Tercera. Del Programa de Desarrollo.

  5. Artículos 2,5 Del seguro de Responsabilidad Civil. Articulo 5,3 fianza.

  6. Articulo 3a, y art.4,6, de la tecnología a utilizar.

  7. Artículo 3b comparticion.

  8. Artículo 4 y articulo 6 en su remisión a la Ley de Actividades Clasificadas.

  9. Artículos 5,4. Posibilidad de exigir la modificación de la instalación sin coste alguno para el Ayuntamiento. Disposición Transitoria Primera y segunda.

  10. De la intromisión en las competencias del Estado.

Tercero

La declaración de nulidad o anulación de la Ordenanza y, en particular, de los citados preceptos se pretende en base al argumento de que son contrarios a la Constitución Española, ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre) de rango superior, por existir una manifiesta extralimitación competencial, por incurrir en arbitrariedad, subjetividad y falta de motivación y establecer una aplicación retroactiva de la Ordenanza. La Corporación demandada argumenta ad-cautelam la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69,e de la ley de la Jurisdicción, y en cuanto al fondo la sujeción a Derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico (Constitución Española, Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, y Ley 11/1999, de 21 de abril ), en materias que le son propias (ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y protección medioambiental y de la salubridad pública), invocando la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, lo que permite alegar la procedencia de la desestimación de la demanda.

Cuarto

La cusa de inadmisibilidad alegada no puede prosperar, consta en el expediente administrativo que la notificación de la Ordenanza al actor se produce el 30 de diciembre de 2005 y, el presente recurso se interpone en 24 de enero de 2006, dentro por tanto del plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción.

Quinto

El punto de partida del presente litigio debe ser el delimitador de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho. En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2003, referida a la Ordenanza aprobada por Las Palmas, que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000, el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001, que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter reconocible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden...

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