STSJ Comunidad Valenciana 566/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2008:3733
Número de Recurso20/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

566/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera R.A. 20/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 566/08

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 20/08, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón en el proceso núm. 243/07. Ha sido parte apelante "La Llosa Ramírez" S.L., representada por el Procuradora Sra. Sanchis García y defendida por la Letrada Sra. Puig Folch, y como parte apelada la Diputación Provincial de Castellón, representada y defendida por la Letrada Sra. Guillamón Beltrán, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón dictó Auto en el proceso núm. 243/07 ; Auto cuya parte dispositiva inadmite el recurso interpuesto por "La Llosa Ramírez" S.L. contra la Resolución de 9-3-2007 del Diputado Delegado de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, Resolución que declara la derivación del procedimiento por afección de bienes, siendo dictada en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de las deudas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de don Pedro Miguel.

SEGUNDO

Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra el anterior auto; recurso que fue admitido por el Juzgado dándose traslado a la parte contraria, la Diputación Provincial de Castellón, cuya representación procesal solicitó la desestimación del referido recurso.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 27 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación el Auto a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En él se inadmite el recurso interpuesto por "La Llosa Ramírez" S.L. contra la Resolución de 9-3-2007 del Diputado Delegado de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, Resolución que declara la derivación del procedimiento por afección de bienes, siendo dictada en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de las deudas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de don Pedro Miguel.

Entiende el Juzgado que la Resolución impugnada en el proceso no es susceptible de impugnación, al faltar el agotamiento de la vía administrativa previa pues la parte actora no interpuso en su momento el recurso administrativo de reposición, como medio de impugnación preceptivo y no potestativo. Rechaza el Juzgado la alegación de la actora según la cual, de la notificación de la Resolución impugnada, se deduce que el citado recurso de reposición era potestativo. En fin, según el Juzgado, "...resulta intrascendente que se haya presentado en fecha 5-9-2007 el recurso de reposición, pues es extemporáneo".

La parte apelante alega que la notificación de la Administración le indujo a error, pues no se le indicó que con el acto de derivación no se agotaba la vía administrativa previa. Según ella, el posible defecto, como subsanable que es, se subsana cuando interpone recurso de reposición el día 5-9-2007

SEGUNDO

La resolución judicial que se revisa impide la continuación del proceso, de modo que quien acudió a él, a la postre, queda privado de una resolución que decida sobre el fondo de sus pretensiones. Por ello el Auto que revisamos en apelación no sólo ha de responder a las exigencias de la legalidad infraconstitucional, sino también a los cánones del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, como faceta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Es que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva son más intensas en su vertiente del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. En efecto:

El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso (SSTC 77/2003, FJ 3; 113/2003, FJ 2 ). Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (STC 106/2002, FJ 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

Siguiendo a la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la...

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