SAP Barcelona, 3 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:8768
Número de Recurso767/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 43/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , promovidos por D. Carlos María , representado por el Procurador D. Antonio Cortada García, contra REGALTOYS IMPORT, S.L., representada por el Procurador D. Víctor de Daniel y Carrasco, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por REGALTOYS IMPORT, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, dictada en los expresados autos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Don Carlos María se declara la nulidad de la Junta General de accionistas de la mercantil REGALTOYS, S.L. celebrada el día 17 de diciembre de 1996. Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado; con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

En esta alzada comparecieron las litigantes bajo las mismas representaciones que lo hicieron en la primera instancia.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas de la mercantil REGALTOYS, S.LO. celebrada el día 17 de diciembre de 1996.

Fundado el pronunciamiento de la sentencia recurrida en que la convocatoria de la junta fue efectuada por el Consejero Delegado, el recurso se ha sustentado en la regularidad de tal actuación. Los demás argumentos vertidos por la apelante en el acto de la vista, no están dirigidos a impugnar la sentencia recurrida, sino a reproducir la oposición a la demanda. Por ello centraremos nuestro estudio en la procedencia de la revocación, y, caso de estimarla, examinaremos aquellas cuestiones que fueron alegadas en la demanda y que no han sido objeto de examen por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como hemos indicado, la sentencia recurrida declara la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Accionistas por haber sido convocada por el Consejero Delegado y no por el Consejo de Administración, único competente, a tenor de lo que disponen los artículos 16 de los estatutos sociales y 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Para la decisión de la controversia así planteada se hace necesario partir de las siguientes premisas:

1) la convocatoria de junta general efectuada por quien carece de facultades al efecto, vicia de nulidad los acuerdos adoptados por la misma (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999 );

2) la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -en adelante, también

L.S.R.L.- que atribuye a los administradores y, en su caso, a los liquidadores, la facultad de convocar junta general cuando lo estimaren conveniente para los intereses sociales (art. 45.1), en el caso de que la administración de la sociedad se organice en forma de Consejo de Administración, permite la delegación de facultades en los términos previstos para las sociedades anónimas (art. 57.1); y

3) aunque la norma limita las facultades autoorganizativas de quienes pretenden la creación de organizaciones a las que reconoce personalidad jurídica, concede cierta amplitud para regular el régimen de administración, y permite al Consejo que delegue sus funciones en una Comisión Ejecutiva o en un Consejero Delegado, excepción hecha de la rendición de cuentas y la presentación de balances ala junta general -que no podrá delegar en ningún caso-, y de aquellas facultades que la junta conceda al Consejo -que podrá delegar tan sólo si expresamente se autoriza por la junta-.

Admitida, en consecuencia, la posibilidad legal de que el Consejo delegue la facultad de convocar la junta general, la controversia queda centrada en decidir: a) si existe algún obstáculo estatutario a tal delegación; y b) si por el Consejo se delegó en el Consejero convocante la facultad de convocar.

TERCERO

En efecto, en contra de la idea que subyace en la mención de la sentencia recurrida al artículo 16 de los estatutos: a) la referencia a que corresponde al Consejo la convocatoria, no impide que esta facultad se delegue; y b) la norma no exige que la delegación se efectúe en las reglas estatutarias "cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá..."-, y en los propios estatutos se admitió la posible existencia de Consejeros delegados (artículo 20).

En definitiva, al convocar la junta el Consejero Delegado en quien se habían delegado en la escritura fundacional "todas las facultades legalmente delegables del Consejo de Administración", la convocatoria en nada infringió la Ley ni los estatutos y, en consecuencia, debe estimarse en este extremo el recurso, lo que nos aboca a conocer "ex novo" los motivos de impugnación que no fueron examinados en la sentencia apelada, al resultar irrelevantes para la decisión del pleito.

CUARTO

Como segundo motivo de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, la demandante alegó que, pese a la solicitud al respecto, los administradores no requirieron la presencia de Notario para levantar acta.

Son datos a tener en cuenta para la decisión de este extremo del recurso los siguientes:

1) el 28 de noviembre de 1996, D. GIUSEPPE FENELLI, manifestando actuar en representación de su hermano DON Carlos María , por cauce notarial requirió al administrador a fin de que "el día o días señalados para la celebración de la Junta General, esté presente Notario que levante Acta de la misma",siendo practicado el requerimiento el inmediato 5 de diciembre.

2) el 12 de diciembre de 1996, D. Jose Luis , en uso del poder conferido a su favor el 2 de diciembre de 1996, también por cauce notarial, solicitó que "por el órgano de Administración social se requiera la presencia de Notario que asista a la )unta General que se celebre, en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, y levante acta notarial de la misma", siendo practicado el requerimiento el mismo día 12 de diciembre;

3) el 17 de diciembre se celebró la junta cuyo acta, en la que no consta protesta u observación alguna sobre este extremo, fue firmada por D. Carlos María ; y

4) la demandada sostiene: a) que, en el primero de los supuestos, el requerimiento lo hizo quien no estaba facultado para ello; y b) que, en el segundo, había transcurrido el plazo fijado por la norma.

QUINTO

El artículo 55 objeto de estudio regula un derecho de la minoría cualificada en función de la titularidad del cinco por ciento del capital social. Por ello, nada podríamos objetar a la denegación de legitimación para requerir la presencia notarial para levantar el acta, a quien no ostenta la condición de socio. Pero el requerimiento practicado el 5 de diciembre a petición de D. GIUSEPPE FENELLI por cauce notarial, tuvo lugar actuando éste en representación de su hermano DON Carlos María , de quien no se cuestiona está legitimado al efecto por reunir la doble condición de socio y titular del porcentaje exigido, por lo...

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