SAP La Rioja 175/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2003:675
Número de Recurso56/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA NUM. 175 DE 2.003

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 56/1999, derivado del Procedimiento Abreviado nº 12/1999, (con anterioridad Diligencias Previas nº 894/1997) procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Logroño, seguido por delito contra la SALUD PUBLICA contra Montserrat , Paloma , Regina , Rosa y Juan Luis , éste último, sin antecedentes penales, con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Argel, el día 20 de diciembre de 1967, hijo de Esteban y Pilar , con domicilio en Logroño, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , declarado solvente, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 12 de marzo de 1998, y desde el día 9 de octubre de 2003, hasta el día 17 de octubre de 2003, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público y como acusados Montserrat , representada por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendida por el Letrado Sr. GOMEZ LLORENTE, Paloma , representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ TORIJA OYON y defendida por el Letrado Sr. ANGEL LOR, Juan Luis , representado por el Procurador Sr. SALAZAR OTERO y defendido por el Letrado Sr. GARCIA GUZMAN, Regina , representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ TORIJA OYON y defendida por el Letrado D. ANGEL LOR y contra Rosa , representada por la Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDA y defendida por la Letrada Dª MARIA HERRERA y en la que ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

Que, en fecha 13 de octubre de 2003, se dictó sentencia número 164/2003 respecto de las acusadas Montserrat , Paloma , Regina y Rosa , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debemos absolver y absolvemos a Paloma y Regina , ambas mayores de edad y debidamente circunstancias en autos, del delito de que venían siendo acusadas, declarando de oficio 2/5 partes de las costas procesales causadas.

Y, debemos condenar y condenamos a Rosa y Montserrat , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales la primera, y concurriendo en la segunda la circunstancia agravante de reincidencia, como autoras responsables de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave dañoa la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, imponiendo a Rosa , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 120 (ciento veinte) euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Montserrat la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 180 (ciento ochenta) euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cada una de las acusadas condenadas, abonará 1/5 de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de las sustancias, objetos y dinero incautados, a los que se dará el destino legal, excepto del dinero incautado a la acusada absuelta Paloma .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen se abonará a las acusadas condenadas el tiempo en que, por esta causa, hubieran estado privadas de libertad.

Se aprueban los autos de insolvencia parcial dictados por el Juez instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil de Rosa y Montserrat ..."

SEGUNDO

Que, en el antecedente de hecho cuarto de dicha resolución consta: "Ante la incomparecencia del acusado Juan Luis al señalamiento para la continuación de la vista el día 18 de septiembre de 2.003, se suspendió el acto respecto al citado acusado, cursándose orden de detención e ingreso en prisión a disposición del Tribunal".

TERCERO

Producida la detención del acusado Juan Luis , se acordó el señalamiento para la continuación de la vista y la convocatoria de la comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y celebrada el día 13 de octubre de 2003, con el resultado que consta al folio 139 del Tomo II del Rollo de Sala, se dictó auto, el mismo día 13 de octubre, acordando la continuación de Juan Luis , en situación de prisión provisional, a disposición del Tribunal en el Rollo de Sala número 56/1999, seguido contra él mismo y otros por delito contra la salud pública, a fin de garantizar su presencia en el acto el juicio señalado para el próximo día 17 de los corrientes.

CUARTO

Al inicio del acto de continuación del juicio, se declaró la validez de todo lo actuado con la conformidad expresa del Ministerio Fiscal y de la defensa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública tipificado y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, siendo autores de tales hechos los acusados Montserrat , Paloma , Juan Luis , Regina y Rosa , concurriendo en Montserrat y Regina la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, procediendo imponer las siguientes penas: a Rosa , Paloma y Juan Luis la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y multa de triplo del valor de la droga incautada; a Montserrat y Regina la pena de siete años de prisión, accesorias legales y multa del triplo del valor de la droga incautada, con imposición de las costas causadas a los acusados.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó el comiso de la droga y los objetos intervenidos, así como se aseguren las responsabilidades pecuniarias.

SEXTO

En trámite de conclusiones provisionales, la defensa de Juan Luis , solicitó su absolución del delito de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, por no ser autor de dicho delito, procediéndose a la devolución del dinero y objetos intervenidos, en su caso. En el acto del juicio, fueron tales conclusiones elevadas a definitivas añadiendo, si bien, extemporáneamente en trámite de informe, y para el caso de no estimarse la solicitud de absolución, la aplicación a dicho acusado de la atenuante de drogadicción.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que, en el transcurso de la investigación y vigilancia que funcionarios del Grupos de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Logroño desarrollaron respecto al domicilio de la familia Montserrat Paloma , sito en esta ciudad CARRETERA000 nº NUM003 , por sospechar la dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, fueron detectadas varias personas que, a la salida de la casa, portaban sustancias estupefacientes. El día 10 de febrero de 1998, fue interceptado en los aparcamientos del complejo Las Norias, Ignacio , que portaba una bolsita termosellada conteniendo 0,77 gramos de cocaína.El acusado Juan Luis , mayor de edad, casado con Marí Luz , no residía en el domicilio de la CARRETERA000 nº NUM003 , si bien acudía al mismo en algunas ocasiones.

  1. VALORACION DE LA PRUEBA

PRIMERO

No consta implicación alguna del acusado Juan Luis , en las conversaciones telefónicas intervenidas en el ámbito de la investigación.

SEGUNDO

En la declaración prestada en el Juzgado (folio l29) y ratificada en el acto del juicio Juan Luis , manifiesta estar casado con Marí Luz , hija de Paloma , acudiendo de vez en cuando al domicilio de la familia en CARRETERA000 nº NUM003 . Niega conocer a Ignacio ("no conoce ni le suena de nada"); niega haberle vendido droga, y, señala, que no se dedica al tráfico de drogas.

TERCERO

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 , declara en el acto del juicio, que interceptaron a Ignacio porque vieron que Juan Luis le entregaba algo, ratificando al respecto el contenido del atestado, reconociendo, previa exhibición, su firma a los folios 94, 95 y l00, aunque señala que "no recuerda intervenciones concretas de toxicomanos a la salida de la casa de la CARRETERA000 " y que no recuerda el atestado "por el transcurso del tiempo".

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 , declara en la vista que participó en el dispositivo montado sobre la casa de la CARRETERA000 , interceptando a personas que salían de la misma; añade que vieron a Ignacio , entrevistarse con Juan Luis ; que fueron a la parte de atrás de la casa e hicieron cambio de algo; que "le interceptaron algo que cree que era una bolsita de cocaína"; que Ignacio declaró en Comisaría sin que se le coaccionase, que fue una declaración voluntaria y espontánea y que le mostraron un libro de personas de raza árabe y reconoció a Juan Luis , concluyendo que " Ignacio se cambió algo con Juan Luis sin ninguna duda".

CUARTO

Que, el testigo Ignacio , conforme consta al folio 99 de los autos, tras serle exhibido un album fotográfico de personas de raza árabe identifica a Juan Luis , "como la persona que en la tarde de hoy, le ha entregado la citada bolsita termosellada por la que ha pagado doce mil pesetas".

Al folio l38 ratifica en el Juzgado dicho testigo la declaración prestada en Comisaría, señalando que "era la tercera vez que compraba cocaína a la persona que identifica como Juan Luis ", añadiendo que "en Comisaría reconoció sin duda alguna al chico que le vendía las sustancias y es el que aparece al nº 4.959, ya que como ha dicho ha sido siempre él quien le vendió la cocaína y no teniendo ningún género de dudas", reconociendo de nuevo la fotografía, al folio l03, "sin ningún género de dudas".

Sin embargo, en el acto del juicio, el testigo, niega reiteradamente, a pesar de la insistencia del Ministerio Público, que saliera de la casa, señala que fue identificado en el aparcamiento de Las Norias, (extremo éste constatado en el atestado) y aunque admite que llevaba una...

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