SAP Córdoba 65/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:351
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 65/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 33-05

JUICIO DE FALTAS Nº 5-05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CORDOBA

En Córdoba a siete de marzo de dos mil cinco.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Martín Luna, constituido en órgano unipersonal de esta sección de la Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Faltas nº 5 de 2005 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba , en el que aparecía como denunciada Antonieta , representada por el procurador Sr. Cobos López, y defendida por el letrado Sr. Cuevas Velasco, y como parte denunciante y acusadora Jose Francisco , asistido del Ltdo. Sr. Bajo Herrera, siendo parte también el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dichos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y en particular el de Hechos Probados.

Primero

Seguido el juicio de Faltas en todos sus trámites se dictó sentencia condenando a la denunciada Antonieta , como autora de una falta del artº 622 del Código Penal , a multa de 180€, con privación de libertad en localización permanente sustitutoria en caso de impago y costas.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada que fue impugnado por la parte denunciante, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en cuanto al error material que más adelante se concretará y cuya subsanación procede de oficio.

PRIMERO

En la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, el juzgador de instancia ostenta una posición privilegiadísima al formarse su convicción a la vista del resultado de tales pruebas, tal y como previene el artº 973-1 de la L.E.Cr ., y ello tras el análisis del material probatorio y lavaloración sobre la credibilidad que merece lo oído y percibido en el acto del juicio. El Juez, observa la mayor o menor firmeza de los deponentes, las dudas o vacilaciones, la mayor o menor consistencia de lo relatado y su relación con los factores y circunstancias periféricas a la cuestión que pueden considerarse de influencia en la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento; y en definitiva, ostenta la situación de máxima inmediatez con el desarrollo de las pruebas a su presencia, y por tanto con la mejor situación para poderse inclinar a aceptar o no como creíble un determinado testimonio, y siendo en conclusión la valoración de la prueba, una potestad exclusiva del juzgador ( S.T.C. 36/83 ), que sólo puede ser objeto de revisión por el órgano de apelación, en casos de patente y flagrante error en la valoración de la prueba. Por ello, difícilmente puede suplirse dicha actividad perceptiva y valorativa del juzgador de instancia, por otro órgano distinto de aquel que presenció y formó su convicción sobre la concordancia entre lo oído en el acto del juicio y la realidad de la producción de los hechos enjuiciados, pues como señala el A.T.C. 10-3-97 , si en meritos de la libre valoración de la prueba que corresponde a los tribunales de instancia, resulta la certeza de la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos enjuiciados, ha de...

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